A la fecha ya operó la prescripción en demasía, en aplicación de los artículos 6 y 83 del Código Penal, y no le corresponde la dúplica para particulares que prevé el artículo 41 de la Constitución al ser su modificatoria posterior a los hechos y no favorecer al procesado.
Lima, diez de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el Auto n.o 9, emitido el once de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Anselmo Gavino Raymondi Vicente y, en consecuencia, extinguida la acción penal seguida en su contra por el delito contra la administración pública-peculado, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.
1.1 La fiscal alega que el auto recurrido no ha sido debidamente motivado, pues se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política del Perú, la acción penal aún no ha prescrito, y fue un tercero quien hizo el retiro de sumas dinerarias de las cuentas de la Municipalidad Provincial de Jauja, actuando como consultor, sin que haya brindado el servicio acordado, con lo cual perjudicó al Concejo.
1.2 Al encontrarse el delito de peculado plenamente acreditado, la Fiscalía Superior solicita la nulidad de la resolución materia de impugnación, en aplicación de los artículos 300 y 301 del Código de Procedimientos Penales.
2.1 En abril de dos mil seis, la Contraloría General de la República llevó a cabo la investigación preliminar en la Municipalidad Provincial de Jauja a través del control de un examen especial, el Informe Especial n.o 066-2008- CG/ORHU, orientado a establecer si los recursos municipales fueron utilizados correctamente, el que se desarrolló conforme a las normas de auditoría generalmente aceptadas, las normas de auditoría gubernamental. Ello consistió en la revisión selectiva y el análisis de las operaciones, los registros y la documentación relacionada con las actividades correspondientes al periodo de enero de dos mil tres a diciembre de dos mil cuatro de la mencionada comuna. Se determinó que se efectuaron desembolsos por S/ 22 245 (veintidós mil doscientos cuarenta y cinco soles) a favor de servidores y terceros sin acreditar que hubieran sido destinados a fines y objetivos municipales. Los egresos se efectuaron por diversos conceptos como anticipos para la elaboración de diversos proyectos y sus gestiones (puente carretera Tambillo-Monobamba, puente Monobamba-Jauja, carretera Monobamba, construcción de asfaltado de la vía de ingreso al Centro Cívico), desembolsos respecto a los cuales no se acreditó que hayan sido aplicados para fines municipales, lo que ocasionó perjuicio económico al no haber revertido ningún beneficio a la entidad.
2.2 Parte del anotado monto fue desembolsado con los documentos, la fecha y la forma fijados por el órgano de control; en el caso específico, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil cinco, el acusado Anselmo Gavino Raymundo Vicente cobró el cheque n.o 16724358 por el monto de S/ 3600 (tres mil seiscientos soles) por concepto de anticipo para la elaboración del expediente técnico “Puente Monobamba-Jauja, Proyecto construcción carretera Monobamba”, y el beneficiario fue el procesado Pedro Cavero Córdova, conforme al comprobante de pago n.o 349. El acusado Raymundo Vicente contaba con una carta poder del veinte de febrero de dos mil cinco para que en nombre y representación efectuara la entrega y cobranza del expediente técnico citado. Asimismo, el pago no está justificado, por cuanto tuvo observaciones que no fueron subsanadas. Siendo así, se evidencia incumplimiento del contrato y el expediente carece de utilidad para la antes referida municipalidad.
2.3 En cuanto al comprobante de pago n.o 1892, del dieciséis de junio de dos mil cinco, mediante el cual se giró el cheque n.o 19227151 por el monto de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de anticipo para gestiones de obtención del puente del tramo de la carretera Tambillo-Monobamba a nombre del procesado Ángel Miguel Rojas Concha, efectivizó el cobro por disposición del exalcalde y el efectivo lo entregó al acusado e ingeniero Raymundo Vicente. No se acreditó que dichos fondos hayan sido aplicados a los fines de la municipalidad o hayan sido devueltos a las cuentas de la entidad agraviada.
La acusación fue por el delito de peculado, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, modificado por la Ley n.o 26198, que prevé una pena no menor de dos ni mayor de ocho años de privación de libertad.
La Sala Superior fundamentó su decisión en aplicación de los artículos 6 y 83 del Código Penal, por lo que, al ser los hechos imputados al acusado Raymondi Vicente del veinticuatro de febrero de dos mil cinco, en esa fecha no se encontraba vigente la duplicidad del plazo de prescripción para el caso de los particulares, conforme lo prevé el artículo 41, cuarto párrafo, de la Constitución Política del Perú, modificado el veinte de agosto de dos mil diecisiete.
Conforme al Dictamen n.o 303-2021-MP-FN-SFSP, la señora fiscal suprema en lo penal opina no haber nulidad en el auto recurrido.
Por estos fundamentos, de conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en el Auto n.o 9, emitido el once de septiembre de dos mil diecinueve por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por Anselmo Gavino Raymondi Vicente y, en consecuencia, extinguida la acción penal seguida en su contra por el delito contra la administración pública-peculado, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
II. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen; hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.