Sumilla. El delito de trata de personas es un delito que tiene una tipicidad alternativa que involucra varias conductas equivalentes que el agente puede realizar.
Lima, nueve de marzo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad1 interpuesto por la defensa técnica del procesado FERNANDO JAVIER QUISPE contra la sentencia condenatoria del 9 de octubre de 20192. La cual lo condenó como autor del delito de trata de personas3 en agravio del menor identificado con las iniciales J. J. A. A. Como tal se le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y se fijó en 4000,00 soles el monto que por concepto de reparación civil se deberá pagar a favor de la víctima.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante CPP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano4. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del CPP.
Segundo. El delito de trata de personas es un delito que incluye distintas conductas alternativas consistentes en acciones de captación, transporte, traslado, acogida o retención con fines de explotación de una persona.
Tercero. Según la acusación fiscal el procesado Fernando Javier Quispe captó al menor de iniciales J. J. A. A. (10 años de edad) para someterlo a formas de explotación.
Los hechos se produjeron el 8 de diciembre de 2010, cuando el menor agraviado vendía chicles por inmediaciones de las avenidas Huanvelica y Breña, en Huancayo-Junín. Se le acercó un joven de apelativo Cochichín quien lo cogió del cuello y lo condujo hasta la calle Breña cruce con Libertad, donde se encontraba el encausado Fernando Javier Quispe, quien con engaños le dijo: “Vamos a ir a mi casa para escuchar música”. A la altura del hospital El Carmen el menor vio un patrullero de la central de emergencia 105 y les pidió auxilio a los efectivos policiales, los que inmediatamente intervinieron al procesado.
Anteriormente, en el mes de septiembre de 2010 el menor agraviado fue privado de su libertad durante una semana por el mismo procesado (Fernando Javier Quispe), quien con engaños lo condujo a su casa ubicada por Ocopilla-Miller. En dicho lugar lo mantuvo sin comida y privado de su libertad. Además lo hizo consumir terocal todos los días junto a otros diez niños que eran obligados a robar por las noches en distintos lugares de Huancayo.
Cuarto. La defensa técnica del procesado Fernando Javier Quispe en su recurso formalizado5 alega lo siguiente:
4.1. El representante del Ministerio Público no ha realizado una adecuada imputación fáctica.
4.2. El menor agraviado y su madre han distorsionado la versión de los hechos para perjudicar a su patrocinado.
4.3. Solo existe la sindicación realizada por el menor, sin fundamento ni medio probatorio que acredite su dicho.
4.4. La reparación civil fijada contra su patrocinado no se ajusta a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Quinto. La fiscal suprema ha opinado porque se declare no haber nulidad en la resolución impugnada sobre la base de los siguientes argumentos:
5.1. El relato incriminatorio hecho por el menor contra el procesado en sede preliminar y en presencia del representante del Ministerio Público, no revela algún tipo de animadversión o encono contra el inculpado.
5.2. La sindicación formulada por el menor es coherente, sólida y uniforme, pues no solo ha brindado datos pormenorizados del evento criminal, sino también detalles referidos al predio donde fue llevado contra su voluntad. Al respecto señaló que se encuentra ubicado en Ocopilla-Miller, ubicación del domicilio que también ha sido brindada por el acusado, con lo cual se advierte que lo manifestado por el menor agraviado no resulta ajeno a la verdad. Además ha proporcionado nombres de otros menores de edad que también se encontraban retenidos contra su voluntad y eran obligados a robar por las noches en la ciudad de Huancayo.
5.3. El Protocolo de Pericia Psicológica N.º 015236-2010-PSC concluye que el menor: “Presenta un trastorno emocional y de conducta producto del medio familiar en el que vive y reacción ansiosa, este último producto de la situacion vivida” (sic), lo cual fue ratificado por el psicólogo Carlos Ávila Benito en el juicio oral.
5.4. Se considera que el relato incriminatorio del agraviado cumple con las garantías de certeza que establece el Acuerdo Plenario N.º 2-2005/CJ-116; por ende, tiene suficiente fuerza para enervar la presunción constitucional de inocencia que asiste al acusado.
Por los fundamentos expresados y de conformidad con el dictamen fiscal supremo, declararon:
I. NO HABER NULIDAD en la sentencia condenatoria del 9 de octubre de 2019. La cual condenó a FERNANDO JAVIER QUISPE como autor del delito de trata de personas, en agravio del menor identificado con las iniciales J. J. A. A. Como tal le impuso veinticinco años de pena privativa de libertad y fijó en 4000,00 soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la víctima.
II. INTEGRARON la sentencia a efecto de que se aplique al menor un tratamiento psicológico en el sistema de salud del Estado.
III. SE DISPONGA se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas a esta instancia, se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
Intervino el magistrado Núñez Julca por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
1 Véase a folio 329.
2 Emitida por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín.
3 Tipo base previsto en el artículo 153, en concordancia con el inciso 2 del segundo párrafo del artículo 153-A del Código Penal. Modificado por la Ley N.° 28950. Los hechos ocurrieron con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 31146 en el 2021.
4 Cfr. MIXAN MASS, Florencio, en SAN MARTÍN CASTRO, César Eugenio. Derecho procesal penal. Lima: Grijley, 2014, p. 892.
5 Véase a folio 329.