Sumilla. El caso objeto de examen está tipificado en el artículo 196 del Código Penal: delito de estafa. La premisa normativa o supuesto de hecho del tipo penal, exige que el agente induzca o mantenga en error a la víctima, mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, modus que moviliza la voluntad de la víctima para desprenderse de su patrimonio para sí o para un tercero. De tal forma que, el delito se consuma con la disposición patrimonial, existiendo situaciones de carácter contractual, donde existen un conjunto de maniobras fraudulentas para mantener en error a la víctima. En este caso para establecer desde cuando se dio el perjuicio patrimonial, es pertinente tener en cuenta el fundamento octavo del Recurso de Nulidad N.° 2181-2019/Lima, que señala que la fecha de cómputo para la prescripción de la acción penal, se contará desde el momento en que las maniobras fraudulentas cesaron. Lo que, revela el agotamiento de la consumación del delito.
En el caso, los hechos suscitaron en el contexto de una compra de 14 boletos de viaje a Madrid-España (ida y vuelta), para la cual la agraviada Wari Tours S. A. (representada por María del Rosario Valdez Galván) entregó el 25 de mayo de 2011, conforme a la Factura N.° 001-000127, USD 14 690,00 (catorce mil seiscientos noventa dólares) a la agencia de viajes Peruvian Gold Tours-Grupo Banderas S. A. C. (constituida por el fallecido Uber Tomás Mendoza Martínez en su condición de gerente general) y con participación de la gerente de ventas Vivian Milagros Lastra Zelada quien recibió el dinero.
El 14 de junio de 2011, la agraviada al constituirse ante la empresa LAN, toma conocimiento que los 14 pasajes aéreos emitidos por la Agencia Costa Mar Travel Cruise & Tours S. A. fueron anulados por falta de pago; por lo que, concurrió ese mismo día, a la oficina de la agencia de viajes Peruvian Gold Tours-Grupo Banderas S. A. C., encontrándose con Vivian Milagros Lastra Zelada y Uber Tomás Mendoza, entregándole una carta de compromiso, en la que se comprometieron a solucionar en un plazo de 24 horas, el presunto inconveniente con los pasajes aéreos. Sin embargo, ante dicho incumplimiento, la agraviada envió una carta notarial el 15 de junio de 2011, mediante la cual solicitó la devolución de su dinero.
Entonces, el compromiso de la emisión de los 14 boletos de viajes aéreos, se extendió hasta el 15 de junio de 2011; evidenciándose que este compromiso tuvo como fin mantener a la agraviada en una errada expectativa de entrega de los pasajes; por lo que el cese de las maniobras fraudulentas, que agota la consumación del delito, se dio el 15 de junio de 2011, fecha desde el cual se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción.
Estando que el delito de estafa, previsto en el artículo 196, sanciona la conducta delictiva con pena privativa de libertad no menor de 1 año ni mayor de 6 años; el plazo extraordinario para la vigencia de la potestad punitiva del Estado, en atención a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, para el caso será 6 años —máximo de la pena— más 3 años —su mitad—, es decir, nueve años. Por lo que, a la fecha, habiendo transcurrido más de 10 años —descontando el periodo de suspensión del 16 de marzo al 16 de julio de 2020 y el mes de febrero de 2021, como consecuencia de la Covid-19— la extinción de la acción penal ya operó, en consecuencia, debe declararse la prescripción de la acción penal.
Lima, tres de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las encausadas VIVIAN MILAGROS LASTRA ZELADA y CRISTINA GISELLA LASTRA ZELADA, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Lima, en el extremo que las condenó como autoras del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de la Agencia de Viajes y Turismo Wari Tours S. A.; y como tal les impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva y fijó el pago de S/5000,00 (cinco mil soles) por concepto de reparación civil, que deberán abonar en forma solidaria a favor de la agraviada, sin perjuicio de la devolución del dinero que fue entregado.
Con lo expuesto por la fiscal suprema en lo penal. Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. Según la acusación fiscal1, se atribuye a las imputadas Vivian Milagros Lastra Zelada y Cristina Gisella Lastra Zelada, que en circunstancias que la agraviada Agencia de Viajes y Turismo Wari Tours S. A., con sede en la ciudad de Ayacucho, solicitó conseguir pasajes aéreos de ida y vuelta a la ciudad de Madrid-España para un grupo de personas pertenecientes a la arquidiócesis del arzobispado de dicha ciudad, entabló comunicación con la Agencia de Viajes Peruvian Gold Tours, Grupo Banderas S. A. C., constituida por el fallecido Uber Tomás Mendoza Martínez en su condición de gerente general, y la imputada Vivian Milagros Lastra Zelada, como gerente de ventas, quienes presentaron las mejores ofertas, encargándose de gestionar la adquisición de 14 boletos aéreos, los cuales fueron pagados en su totalidad por la agraviada mediante sucesivos depósitos realizados en moneda extranjera a la cuenta del Banco de Crédito del Perú N.° 142- 21240269-1-16, perteneciente a la imputada Vivian Milagros Lastra Zelada, así como un pago en efectivo, emitiendo la Factura N.° 001-000127, del 25 de mayo de 2011, por la suma total de USD 14 690,00 (catorce mil seiscientos noventa dólares americanos), y proceder a la entrega de los citados boletos electrónicos impresos con los respectivos nombres de los 14 pasajeros con fecha de salida el 10 de agosto de 2011 y como retorno el 29 del mismo mes y año, llegando inclusive a realizar coordinaciones para un segundo viaje para otro grupo de personas.
El 14 de junio, María del Rosario Valdez Galván, representante legal de la empresa agraviada, se constituyó a las oficinas de la compañía LAN a fin de averiguar la cantidad de equipaje que podía llevar cada pasajero, donde le comunicaron que los 14 pasajes aéreos emitidos por la Agencia Costa Mar Travel Cruise & Tours S.A., habían sido anulados por falta de pago, por lo que al apersonarse a esta última, le confirmaron que la Agencia de Viajes Peruvian Gold Tours, Grupo Banderas S. A.C., que había efectuado la reserva de dichos pasajes con la respectiva emisión de los boletos, también había solicitado la anulación de los mismos, aduciendo falta de pago, y a la vez pagando una penalidad de USD 140,00 (ciento cuarenta dólares americanos).
Por ello, la agraviada se constituyó a las oficinas donde funcionaba la citada agencia de viajes ubicada en la calle Alcanfores N.° 345, oficina 110 del distrito de Miraflores, donde encontró a Vivian Milagros Lastra Zelada y a Uber Tomás Mendoza Martínez, quienes le manifestaron que se trataba de un error pues los pasajes se encontraban reservados y comprados, haciéndole entrega de una carta de compromiso, reafirmando falsamente que los tickets aéreos habían sido pagados y que desconocían las razones de su anulación, solicitando un día para solucionar el problema, lo cual no se produjo y ante el reclamo de la agraviada para la devolución del dinero, estos se negaron a hacerlo aduciendo que el pedido debería formularse por escrito y que tenían entre 45 y 60 días para aclararlo, argumentando que ellos ya le habían cancelado al operador, incluso se mudaron de oficina para evadir sus responsabilidades.
Posteriormente, la Agencia Costa Mar Travel Cruise & Tours S. A., mediante carta del 17 de junio de 2011, en respuesta a lo solicitado por la agraviada le comunicó que los referidos boletos fueron reservados y emitidos a solicitud de Cristina Gissela Lastra Zelada del Consorcio Inca Perú Travel, y que ese mismo día, le solicitó la anulación de los boletos manifestando falsamente que el cliente le había cancelado con cheque, cuyo cobro no se había podido efectivizar.
2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria2 en contra de Vivian Milagros Lastra Zelada y Cristina Gisella Lastra Zelada, sobre la base del razonamiento siguiente:
2.1. La agencia agraviada hizo el desembolso el día 25 de mayo de 2011 en la cuenta bancaria de la acusada Vivian Lastra Zelada, quien realizó el acto de disposición del mismo y que posteriormente ante sus reiteradas llamadas cerró su local ubicado en la calle Alcanfores N.° 345, oficina 110 Miraflores.
2.2. Se logró determinar que las acusadas ya tenían planificado apoderarse del dinero, coligiendo demás que durante los actos de planificación, ejecución y consumación del delito, la acusada Vivian Lastra Zelada no tuvo ningún problema físico ni mental, conforme se advierte de su declaración policial e instructiva. Allí proporcionó información y relató los hechos, sin ninguna dificultad psíquica, con pleno uso de sus facultades, brindando datos, nombres y fechas, con lo cual se desbarata la tesis de su defensa cuando afirma que se encontraba mal desde que sucedieron los hechos y que fue utilizada para cometer el delito.
2.3. Analizados los hechos y medios de prueba actuados, se evidencia que las acusadas mantuvieron en error a la agraviada, haciéndole creer que tenían los mejores precios en pasajes aéreos y que era una empresa seria y sólida en el rubro de agencias de viajes, logrando convencerla a efectuar el depósito de dinero, con el consiguiente perjuicio económico, actuando ambas en complicidad pues mientras la primera se encargaba de la recepción del dinero de los pasajes, la segunda anulaba los boletos.
3. La sentenciada VIVIAN MILAGROS LASTRA ZELADA, en su recurso de nulidad fundamentado3, censuró infracción al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, omisión de las garantías establecidas por la ley procesal penal e incompetencia del tribunal que sentenció. Sostiene lo siguiente:
3.1. No se valoró el pronunciamiento psiquiátrico Estudio Post Facto N.° 060139- 2019-PSQ, del 19 de diciembre de 2019.
3.2. La Sala dejó sin efecto la instrucción por delito de asociación ilícita para delinquir, quedando solo el delito de estafa; por lo que, conforme al Decreto Legislativo 124, el proceso era sumario y debió devolverse los actuados al Sexto Juzgado Penal de Lima, por ser el juez natural, para sentenciar por el delito de estafa y la Sala resolver en grado de apelación.
3.3. La Sala que sentenció no tenía competencia, pues estuvo integrada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Napa Lévano, pese que, a partir del 3 de septiembre de 2019, conforme a la Resolución Administrativa N.° 420-2019-P-CSJLI/PJ, la Sala debía estar conformada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Poma Valdivieso.
4. La sentenciada CRISTINA GISELLA LASTRA ZELADA, en su recurso de nulidad fundamentado4, censuró graves irregularidades en la sustanciación de la instrucción y en el proceso de juzgamiento, omisión de las garantías establecidas por la ley procesal penal e incompetencia del tribunal que sentenció. Argumentó lo siguiente:
4.1. Para la determinación de pena no se aplicó el sistema de tercios, que habría conllevado a que se le impusiera una pena suspendida; pues carece de antecedentes penales, tiene dos hijos autistas, que es la única persona que atiende a estos niños discapacitados y que no tiene condena vigente.
4.2. La Sala al dejar sin efecto la instrucción por delito de asociación ilícita para delinquir, quedó solo la instrucción por delito de estafa. Entonces debió tramitarse como proceso penal sumario y devolverse los actuados al Sexto Juzgado Penal de Lima, por ser el juez natural, para sentenciar por el delito de estafa y la Sala resolver en grado de apelación.
4.3. La Sala integrada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Napa Lévano no tenían competencia, pues a partir del 3 de septiembre de 2019, conforme a la Resolución Administrativa N.° 420-2019-P-CSJLI/PJ, la Sala debía estar conformada por los señores Vidal Morales, Villanueva Alcántara y Poma Valdivieso.
5. Los hechos atribuidos en contra del recurrente, en el extremo de su impugnación, fueron calificados como delito de estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal, que prescribe:
Artículo 196
El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años.
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar de oficio EXTINGUIDA la acción penal por prescripción a favor de VIVIAN MILAGROS LASTRA ZELADA y CRISTINA GISELLA LASTRA ZELADA, como autoras del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa, en agravio de la Agencia de Viajes y Turismo Wari Tours S. A.
II. DISPONER la inmediata libertad de la procesada VIVIAN MILAGROS LASTRA ZELADA, siempre y cuando no pese mandato de detención vigente en su contra.
III. SE DEJE SIN EFECTO las órdenes de captura en contra de CRISTINA GISELLA LASTRA ZELADA, por la presente causa.
IV. MANDAR que se anulen los antecedentes policiales y judiciales de las imputadas VIVIAN MILAGROS LASTRA ZELADA y CRISTINA GISELLA LASTRA ZELADA, generados como consecuencia de la tramitación de la presente causa; y, posteriormente, se archive el proceso en forma definitiva.
V. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.
Intervienen los jueces supremos Núñez Julca y Carbajal Chavez por licencia de los jueces supremos Prado Saldarriaga y Castañeda Otsu respectivamente.
1 Cfr. página 759 y ss.
2 Cfr. página 199 y ss.
3 Cfr. página 360 y ss.
4 Cfr. página 1179 y ss.
5 Cfr. página 26.
6 Cfr. página 25.