Sumilla. 1. Este Tribunal Supremo ya fijó doctrina jurisprudencial sobre los alcances del artículo 22 del Código Penal, en lo específico respecto de las excepciones que contiene en orden a la pena en determinados delitos, entre ellos el de robo con agravantes. No constan motivos para variar esta doctrina. Es de aplicación, por consiguiente, el Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ. 2. La imputabilidad es un elemento de la categoría culpabilidad. Las referencias al hecho cometido contenidas en la Ley 30076 dicen de la antijuridicidad, se fincan en el aspecto objetivo del delito, por lo que no es de recibo introducir diferencias entre las personas de una edad determinada –entre más de dieciocho y menos de veintiún años– por la comisión de un delito, cualquiera que fuera. Una cosa es el comportamiento antijurídico y otra es el déficit de fidelidad al Derecho –la vulneración del principio-derecho de igualdad ante la ley (artículo 2, numeral, 2, de la Constitución) es patente–. Este déficit, si bien no está excluido, está disminuido en los denominados “jóvenes adultos” al presumirse iure et de iure, no sin bases relativas en los aportes de la ciencia, que aún no han alcanzado la madurez necesaria para comportarse de acuerdo con su comprensión del Derecho –no han llegado a un estado completo de desarrollo–; sus vivencias culturales, su mundo, se rigen por una racionalidad que parcialmente coincide con la hegemónica.
Lima, trece de abril de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES contra la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia, de fojas treinta y uno, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en agravio de Richard Henry Santisteban Acosta, a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de la reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, como a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, cuando el agraviado Richard Henry Santisteban Acosta –quien es una persona discapacitada–, después de haber culminado su jornada laboral regresaba del mercado del distrito de Túcume – Lambayeque a su hogar, que se hallaba a la altura del grifo “Las Pirámides”, lo abordó el acusado KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES, le colocó un cuchillo en el abdomen –se trató de un cuchillo metálico de marca “Venecia Stawless” con mango de plástico color negro– y amenazándolo de muerte por la espalda, tras mentarle la madre, le sustrajo cinco soles que guardaba en su bolsillo. Dicho encausado al notar la presencia policial se dio a la fuga, pero el personal policial luego de unos quince minutos personal policial logró arrestarlo. Así consta de la propia declaración del agraviado Richard Henry Santisteban Acosta, del examen practicado a la perito psicóloga Sandra Melisa Ferrari Camus, respecto a la pericia psicológica 000396-2017-PSC, y del acta de intervención policial.
SEGUNDO. Que el procedimiento penal se desarrolló como a continuación se detalla:
1. La Fiscalía, por requerimiento de fojas una, acusó a KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES como autor del delito de robo con agravantes. Solicitó se le imponga doce años de pena privativa de libertad sin incluir en su cálculo alguna reducción por responsabilidad restringida, pese a que indicó que la edad del acusado era de veinte años. Asimismo, pidió mil soles por concepto de reparación civil.
2. Realizada la audiencia de control de acusación, como consta del acta de fojas siete, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, el Juez de la Investigación Preparatoria dictó auto de enjuiciamiento de fojas nueve, de veinticinco de julio de dos mil dieciocho, contra KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES, nacido el ocho de enero de mil novecientos noventa y seis.
3. Culminado el plenario judicial, mediante sentencia de primera instancia de fojas treinta y uno, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, se condenó al encausado CAJUSOL BANCES como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Richard Henry Santisteban Acosta a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil. En lo pertinente consideró lo siguiente: que se configuró el delito de robo con agravantes consumado, con las agravantes de los incisos 2, 3 y 7, del artículo 189, del Código Penal –en adelante, CP–, al haber existido la posibilidad de ejercer acto de dominio sobre el bien despojado al agraviado, quien es una persona con discapacidad conforme a la pericia psicológica 000396; que la pretensión punitiva del Ministerio Público es proporcional y razonable pues el encausado CAJUSOL BANCES no cuenta con antecedentes penales, por lo que la pena a imponerse será de doce años dentro del tercio inferior, atendiendo además a las tres agravantes que han quedado claramente acreditadas.
4. Contra esta sentencia el imputado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas cincuenta y cuatro, de siete de marzo de dos mil diecinueve. Alegó inocencia y que, cuando sucedieron los hechos, tenía dieciocho años de edad, aunque no hizo precisión de su responsabilidad restringida.
5. El Tribunal Superior, agotado el procedimiento impugnatorio, profirió la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. No agregó nada significativo en orden a los hechos y a la edad del imputado, y ratificó el integro de la sentencia apelada.
6. Contra la sentencia de vista el encausado CAJUSOL BANCES interpuso recurso de casación. El recurso corre en el escrito de fojas ochenta y cinco, de trece de junio de dos mil diecinueve.
TERCERO. Que el encausado CAJUSOL BANCES en su escrito de recurso de casación invocó como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional, vulneración de la garantía de motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ Alegó que la sentencia de vista vulneró el derecho a la prueba; que tenía amistad con el agraviado y con él jugaba futbol; que la sindicación del agraviado no cumple con las garantías de certeza del Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116; que la motivación es aparente al no existir el delito de robo con agravantes; que, en todo caso, debió calificarse el hecho como un delito tentado; que se apartó del Acuerdo Plenario 4-2016/CIJ-116 al determinar la pena sin considerar la responsabilidad restringida por edad.
CUARTO. Que este Tribunal de Casación por Ejecutoria de fojas ochenta y ocho, del cuaderno formado en esta Sala Suprema, de nueve de diciembre de dos mil veinte, desestimó las causales previstas en los incisos 1 y 4, del artículo 429, del CPP. Solo declaró bien concedido el recurso de casación por la causal establecida en el numeral 5, del artículo 429, del CPP (apartamiento de doctrina jurisprudencial), en relación a la aplicación de la responsabilidad restringida por edad en la determinación de la pena.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas, dentro del plazo, se expidió el decreto, de fojas ciento veinte, de dieciocho de marzo último, que señaló fecha para la audiencia de casación el día miércoles seis de abril de este año.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención de la defensa del encausado CAJUSOL BANCES, doctor Ghimy Francisco Ramírez Araujo.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada ese mismo día la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, por unanimidad, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
∞ Tampoco está en discusión la forma y circunstancias del delito juzgado ni la culpabilidad del encausado CAJUSOL BANCES, así como tampoco la tipicidad del hecho, el título de intervención delictiva y el grado de ejecución del delito.
SEXTO. Que, en consecuencia, en el presente caso corresponde dictar una sentencia rescindente y rescisoria. También se tiene expuesto, en línea jurisprudencial constante, que el artículo 22 del CP al consistir en una causal de disminución de la punibilidad –propiamente en una exención incompleta de responsabilidad– siempre debe merecer una pena por debajo del mínimo legal, atento, desde una perspectiva de proporcionalidad de la pena, a la entidad del injusto cometido –forma y circunstancias de la comisión del delito–y a la culpabilidad por el hecho –factores subjetivos que estuvieron presentes cuando se delinquió–.
Por estas razones: I. declararon FUNDADO el recurso de casación, por la causal de apartamiento de doctrina jurisprudencial, interpuesto por KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES contra la sentencia de vista de fojas setenta y cuatro, de cuatro de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas treinta y uno, de veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes, en agravio de Richard Henry Santisteban Acosta, a doce años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de la reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en cuanto a la pena impuesta. II. Y, actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en cuanto impuso a KEVIN JERSON CAJUSOL BANCES doce años de pena privativa de libertad; reformándola en este extremo: le IMPUSIERON nueve años de pena privativa de libertad que se harán efectivos una vez se le capture. III. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. IV. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen para su debido cumplimiento; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.