En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Ledesma Narváez, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Navarrete Rojas contra la resolución de fojas 301, de fecha 23 de marzo de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa en el extremo que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de julio de 2019, don Miguel Ángel Navarrete Rojas interpone demanda constitucional de habeas corpus (f. 2) contra el juez a cargo del Primer Juzgado Unipersonal FLAGR. OAF Y CEED de Arequipa, Luis Calle Olivera, y contra los jueces superiores integrantes de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales, al debido proceso y de los principios de inocencia e in dubio pro reo.
Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 58), en el extremo que lo condenó a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta como coautor del delito de estafa; y (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019 (f. 14), que confirmó la precitada sentencia en el extremo que condenó al recurrente; y que (iii) se resuelva su pedido de aclaración de sentencia (Expediente 04583-2014-34-0401-JR-PE-04/2014-4583-34).
Sostiene que lo que se resolvió fue diferente de la acusación efectuada por el Ministerio Público, pues se le acusó de la comisión del delito de estafa en agravio de don Víctor Nicolas Mamani Quispe, doña Silvia Concepción Herrera Zavalaga y don Luis Taza Páucar, pero no del delito de estafa contra doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca.
Agrega que en la denuncia formalizada por el Ministerio Público no existió una imputación clara y concreta en su contra, por lo que debió ser absuelto; sin embargo, fue sentenciado con una pena y una reparación civil por un delito que no cometió y que no fue materia de denuncia. Manifiesta que el delito de estafa se encuentra tipificado y sancionado por el artículo 196 del Código Penal, que contiene como elementos objetivos un provecho ilícito que no ha sido acreditado ni identificado y que tiene que existir un tercero perjudicado que no ha sido acreditado. Aduce que para mantener en error al agraviado debió existir en el sujeto activo el engaño, la astucia, el ardid u otra forma fraudulenta, los cuales no se han identificado, pues ninguna persona aseveró que el actor haya recibido el dinero y obtenido un provecho, por lo que de manera errónea se le condenó con base en indicios y supuestos no acreditados ni corroborados.
Añade que se le condenó junto con los otros imputados sin haberse disgregado su responsabilidad y el pago de la reparación civil, y que la sentencia condenatoria fue confirmada por la citada sentencia de vista en relación con dos personas que no fueron consideradas como agraviadas en la acusación fiscal. Ante ello solicitó aclaración del alegato de que fue condenado por dos personas (presuntos agraviados) que no fueron materia de la acusación fiscal; sin embargo, esto que no fue resuelto pese a que fue alegado en el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018, puesto que solo se emitió el decreto en el cual se señaló «estese a lo resuelto».
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, mediante resolución de fecha 7 de agosto de 2019 (f. 133), declaró improcedente la demanda al considerar que lo que se cuestiona es la prueba analizada en las sentencias impugnadas, la cual debe ser declarada improcedente porque el proceso de habeas corpus no es una tercera instancia; que mediante las sentencias condenatorias se le impuso al actor una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución que no constituye una amenaza actual y de inminente realización sobre su libertad personal, y que en la parte resolutiva de la sentencia de vista no se hace referencia como agravio deducido por el actor en su recurso de apelación de sentencia a la aclaración de sentencia que según alega ha solicitado, por lo que, conforme al artículo 419 del Nuevo Código Procesal Penal, la Sala Superior demandada se pronunció dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, según el principio de congruencia recursal.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 6 de setiembre de 2019 (f. 166), declaró nula la resolución de fecha 7 de agosto de 2019, porque de la demanda se advierte que se invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso; que se pretende que se expida una nueva resolución que su responsabilidad penal-civil únicamente es con relación a los agraviados Víctor Nicolás Mamani Quispe, Silvia Herrera Zavalaga, Luis Taza Páucar, y no en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca, dado que estos no han sido considerados en la acusación fiscal, por cuanto no ha sido resuelta debidamente dicha situación jurídica por la Sala Penal que confirma la condena, pese a haber solicitado su aclaración dentro del proceso penal. De ello concluye que la judicatura constitucional debe contrastar mayores datos para verificar si ha existido congruencia entre la acusación fiscal y lo resuelto en las citadas sentencias.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 12 de setiembre de 2019 (f. 183), admitió la demanda de habeas corpus.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia -2018-1JUP- CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 58), en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Navarrete Rojas a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta como coautor del delito de estafa; y (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019 (f. 14), que confirmó la precitada sentencia en el extremo que condenó al recurrente; y que (iii) se resuelva su pedido de aclaración de sentencia (Expediente 04583-2014-34-0401-JR-PE-04/2014-4583-34).
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad y seguridad personales y al debido proceso, así como a los principios de inocencia e in dubio pro reo.
3. El recurso de agravio constitucional fue concedido mediante Resolución 23, de fecha 24 de mayo de 2021 (f. 347) respecto al extremo de la sentencia de vista de fecha 23 de marzo de 2021, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus que se interpuso en contra de los jueces superiores de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, quienes emitieron la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019.
4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de habeas corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra el mismo, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria, por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. El segundo párrafo del citado artículo establece la posibilidad de que el juez, atendiendo al agravio producido, declare fundada la demanda precisando los alcances de su decisión.
5. El juez de primera instancia del presente proceso de habeas corpus declaró fundada la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Sentencia -2018- 1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018, en el extremo que declaró a don Miguel Ángel Navarrete Rojas coautor del delito de estafa en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca y le impuso el pago de la reparación civil a favor de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca. Y, declaró la improcedencia de la demanda respecto de los magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
6. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó ambos extremos de la sentencia apelada en el presente proceso de habeas corpus, la integró y declaró la nulidad de la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019, en el extremo que confirmó la condena que declaró a don Miguel Ángel Navarrete Rojas coautor del delito de estafa en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca y le impuso el pago de la reparación civil a favor de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca.
7. Este Tribunal ha precisado que en caso la alegada vulneración haya cesado por intervención del juez constitucional, en estricto, no corresponde declarar la sustracción de la materia, siendo posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
8. Si bien la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda respecto de los magistrados que emitieron Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019, sin embargo, la integración de la sentencia de primera instancia y la subsecuente declaración de nulidad de la sentencia de vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019, brindó tutela al recurrente respecto a la alegada vulneración del principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado; es así que, a la fecha, las sentencias cuestionadas en el extremo a la condena del recurrente y su confirmatoria en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca, ya no tienen efectos jurídicos sobre su libertad personal.
11. El Tribunal Constitucional es un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, y al haberse acreditado la vulneración del principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, no corresponde mantener la improcedencia de la demanda respecto de los magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Por consiguiente, ese extremo de la demanda debe ser declarado fundado.
12. Sin embargo, ya no es posible reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal, toda vez que la Sentencia -2018-1JUP-CSJA y la Sentencia de Vista 30-2019, en el extremo que vulneraron el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar FUNDADA la demanda teniendo en consideración lo señalado en los fundamentos 11 y 12 supra.
Publíquese y notifíquese. SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE
Con el debido respeto que merecen mis colegas magistrados, y aunque encontrándome de acuerdo con el sentido de la ponencia, debo emitir el presente fundamento de voto, expresando las siguientes consideraciones:
1. Solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018 (f. 58), en el extremo que lo condenó a tres años y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta como coautor del delito de estafa; y (ii) la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019 (f. 14), que confirmó la precitada sentencia en el extremo que condenó al recurrente; y que (iii) se resuelva su pedido de aclaración de sentencia.
2. Sostiene que lo que se resolvió fue diferente de la acusación efectuada por el Ministerio Público, pues se le acusó de la comisión del delito de estafa en agravio de don Víctor Nicolas Mamani Quispe, doña Silvia Concepción Herrera Zavalaga y don Luis Taza Páucar, pero no del delito de estafa contra doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca.
3. Como bien se anota en la ponencia, el recurso de agravio constitucional se presenta en contra del extremo que declaró improcedente la demanda por considerar que se ha declarado la nulidad parcial de las sentencias cuestionadas cuando lo que corresponde es que se declare la nulidad total de estas; contra los jueces de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
4. Esto pues, en primera y en segunda instancia, se declaró fundada la demanda y se declaró la nulidad parcial de la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de fecha 13 de setiembre de 2018, en el extremo que declaró a don Miguel Ángel Navarrete Rojas coautor del delito de estafa en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca y le impuso el pago de la reparación civil a favor de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca. Y, declaró la improcedencia de la demanda respecto de los magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
5. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó ambos extremos de la sentencia apelada en el presente proceso de habeas corpus, la integró y declaró la nulidad de la Sentencia de Vista 30-2019, de fecha 16 de abril de 2019, en el extremo que confirmó la condena que declaró a don Miguel Ángel Navarrete Rojas coautor del delito de estafa en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca y le impuso el pago de la reparación civil a favor de doña Yenny Maraza Ilaquijo y de don José Luis Condori Choquehuanca.
6. En este sentido, la vulneración a los derechos que se habría generado con la sentencia condenatoria y su confirmatoria ya no existe, en virtud de los pronunciamientos de los jueces que conocieron este habeas corpus antes de que sea de conocimiento de este Tribunal.
7. En este sentido, debe precisarse que, si se está declarando fundada la demanda; es en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que precisa que cuando la vulneración deviene en irreparable, el juez puede declarar fundada la demanda.
MIRANDA CANALES
Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.
La demanda de habeas corpus pretende que es que se declaren la nulidad de la Sentencia -2018-1JUP-CSJA, de 13 de setiembre de 2018 (f. 58), en el extremo que condenó a don Miguel Ángel Navarrete Rojas como coautor del delito de estafa, así como la de su confirmatoria, la Sentencia de Vista 30-2019, de 16 de abril de 2019 (f. 14). Del mismo modo solicita que se resuelva su pedido de aclaración de sentencia presentado en el Expediente 04583-2014-34-0401-JR-PE-04/2014-4583-34.
El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, el 21 de febrero de 2021 (f. 235), declaró fundada la demanda respecto del juez del Primer Juzgado Unipersonal FLAGR. OAF Y CEED de Arequipa. Por ello, declaró la nulidad parcial de la sentencia-2018-1JUP-CSJA, de 13 de setiembre de 2018, e improcedente la demanda respecto de los magistrados que emitieron la sentencia de vista. Al ser apelada, esta sentencia fue confirmada por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, la que además, integrándola, declaró la nulidad de la Sentencia de Vista 30-2019, de 16 de abril de 2019, en el extremo que confirmó la condena del recurrente como coautor del delito de estafa.
Así, el extremo de las sentencias penales que condenaron al recurrente afectando el principio de correlación entre lo acusado y lo sentenciado, ya fueron declarados nulos en este proceso, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento al respecto. No obstante, el recurrente ha presentado un recurso de agravio constitucional contra el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que solo se ha declarado la nulidad parcial de las sentencias cuestionadas cuando correspondía que se declare su nulidad total.
Al respecto, el objeto de los procesos constitucionales, conforme lo establece el artículo 1 del Código Procesal Constitucional es la de (…) proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Por ello, resulta evidente que si bien el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto por la parte demanda, respecto de un extremo que fue impugnado en la demanda, el mismo no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el inciso 1, del artículo 7, del Código Procesal Constitucional, la pretensión que llega a conocimiento de este Tribunal Constitucional debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Emito el presente voto porque no comparto lo finalmente decidido por el resto de mis colegas.
Al respecto, advierto que en la ponencia se considera que, de acuerdo a los documentos que obran en autos, se habría vulnerado el principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, pues don Miguel Ángel Navarrete Rojas fue acusado por la comisión del delito de estafa en agravio de don Víctor Nicolas Mamani Quispe, doña Silvia Concepción Herrera Zavalaga y don Luis Taza Páucar, pero fue condenado no solo en agravio de dichas personas sino también en agravio de doña Yenny Maraza Ilaquijo y don José Luis Condori Choquehuanca.
Por ello, concluye que, al haberse acreditado la vulneración del principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado, no corresponde mantener la improcedencia de la demanda respecto de los magistrados de la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que ese extremo de la demanda debe ser declarado fundado.
Ahora bien, es pertinente recordar que el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente pretende la nulidad de la totalidad de las resoluciones cuestionadas. Al respecto, estimo que, de manera adecuada, las instancias judiciales precedentes estimaron que ese pedido no era válido, ya que el pronunciamiento solo debía ceñirse a declarar que se habría condenado al recurrente en relación con personas que no estaban comprendidas en la acusación fiscal.
En ese sentido, es inviable que, a través del habeas corpus, se anule la totalidad de la sentencia si es que esta justificó adecuadamente, en el resto de casos, la configuración del tipo penal de estafa.
Por ello, considero que la pretensión de la demanda contenida en el recurso de agravio constitucional debe declararse como IMPROCEDENTE.