La decisión de desvincular el delito de robo agravado con subsecuente lesiones al de lesiones leves con objeto contundente, no cumple con la estructura de la justificación interna y externa de las premisas afirmadas. En primer lugar, hay una argumentación por incongruencia omisiva respecto a la jurisprudencia de la Corte Suprema y Tribunal Constitucional referida a la acreditación de la preexistencia del bien mediante prueba personal. Se construyó un razonamiento incorrecto respecto al relato de la testigo Soledad Campos Espino injustificadamente, al igual que sucedió con la declaración del agraviado, estos dos últimos han mantenido una versión uniforme respecto de cómo sucedieron los hechos (agresión al agraviado y despojo de sus pertenencias). Y, si bien, en algunas actas de reconocimiento omitieron precisar que los acusados despojaron de sus pertenencias a la víctima, tal hecho si fue afirmado en sus declaraciones durante todo el proceso.
Lima, trece de mayo de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del MINISTERIO PÚBLICO contra la sentencia del 8 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que ABSOLVIÓ a Luis Miguel Condori Flores de la acusación fiscal como autor del delito de lesiones leves con objeto contundente duro, en agravio de Fidel Campos Espino y CONDENÓ a Mario Alberto Condori Flores, como autor del delito de lesiones leves con objeto contundente duro en agravio de Fidel Campos Espino, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, fijaron la reparación civil en S/15 000,00 (quince mil soles) e inhabilitación por el plazo de cuatro años conforme al numeral 11 del artículo 36 del Código Penal, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. Según la acusación fiscal1, el 29 de agosto de 2018 a las 22:00 horas aproximadamente, el agraviado Fidel Campos Espino fue víctima de robo agravado seguido de lesiones en inmediaciones del Sector Miguel Grau, Pamplona Alta, del distrito de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima, a donde había acudido conjuntamente con su empleador (jefe) William Acuache Robles a repartir material de ferretería a bordo del vehículo camión de la empresa Ferretera “SEÑOR DE LUREN”, y seguidamente este le dice que se ausentará unos momentos del lugar y solicita (al agraviado) cuidar el vehículo (camión) y al observar que aquel no regresaba, el agraviado decide concurrir al domicilio de su abuela, que queda a dos cuadras del lugar para cambiarse de ropa.
Al salir de dicho domicilio, en el frontis de la Mz. W-3, Lotes 20, 21 y 22 del Sector Miguel Grau, Pamplona Alta del distrito de San Juan de Miraflores es interceptado por dos sujetos, conocidos como “MARIO” (Mario Alberto Condori Flores) y “CHATÍN” (Luis Miguel Condori Flores), quienes descendieron de un vehículo mototaxi color rojo e inmediatamente el primero lo atacó con una bate de béisbol, propinándole tres golpes en la cabeza, mientras que el segundo lo apuñaló con un arma blanca (cuchillo) por la espalda y se apoderaron de su teléfono celular marca J7 Samsung, billetera el cual contenía la suma de S/ 500,00 (quinientos soles) y ropa de trabajo, siendo auxiliado por la hermana y tío del agraviado, identificados como Soledad Campos Espino y Luis Alberto Espino Reynoso, respectivamente, quienes lo evacuaron inmediatamente al Hospital María Auxiliadora, donde se le diagnosticó “trauma abdominal abierto, lesiones por objeto contuso”.
Según el Certificado Médico Legal N.° 003888-0 del Instituto de Medicina Legal (página 91) de fecha 6 setiembre de 2018 presentó: tumefacción leve en cuero cabelludo de región parietal anterior derecha, herida contusa suturada de 9CM en cuero cabelludo de región parietal posterior derecha. Herida contusa suturada de 4CM en tercio inferior de región costal izquierda tumefacción moderada más excoriaciones costrosas de fricción de 1CM en dorso de mano derecha. Excoriaciones costrosas de fricción de ICM en dorso de mano izquierda. CONCLUYE: ocasionado por agente contundente duro, atención facultativa 04 días e incapacidad médico legal 12 días.
Asimismo, por información confidencial de vecinos de la zona del Sector Miguel Grau, Pamplona Alta del distrito de San Juan de Miraflores, quienes se mostraron renuentes a identificarse por razones de represarías, se tuvo conocimiento que los sujetos conocidos como “MARIO” y “CHATIN” son hermanos y sus identidades corresponderían a Mario Alberto Condori Flores y Luis Miguel Condori Flores (véase el Parte N.° 254-2018DIRINCRl-PNP- DlVlNHOM-DEPlNLES-E2).
2. El Tribunal Superior en la sentencia recurrida, se desvinculó del delito de robo agravado con subsecuentes lesiones y recalificó los hechos como delito de lesiones leves con objeto contundente duro, para resolver la absolución de Luis Miguel Condori Flores y la condena de Mario Alberto Condori Flores. Sostuvo los argumentos siguientes:
2.1. No es de recibo admitir prueba personal para acreditar la preexistencia de los bienes sustraídos; asimismo no hay corroboración periférica del relato incriminador de Fidel Campos Espino, para acreditar la materialidad del delito de robo agravado con subsecuente lesiones, procediendo a su desvinculación al delito de Lesiones Leves con la circunstancia agravante de utilización de objeto contundente duro.
2.2. Con la data del Certificado Médico Legal N.° 0038888-L del 6 de septiembre de 2018, se acreditaría que solo habría participado una persona y no dos.
2.3. La testigo presencial Wendy Muñoz Rúa afirmó en el juicio oral que solo observó una pelea entre Mario Alberto Condori Flores y el agraviado Fidel Campos Espino y no vio participar de los hechos a Luis Alberto Condori Flores, a quien lo conoce como “Boni”.
2.4. El acusado Mario Alberto Condori Flores, en el juicio oral sesión 01 del 19 de octubre de 2020, aceptó haberse agredido a puñetes con el agraviado Fidel Campos Espino, porque este le faltó el respeto a su enamorada, refiere conocerlo desde los 9 años de edad, al ser su vecino del barrio, pero que jamás le robó y que todo fue una pelea.
2.5. No existe corroboración periférica del relato incriminador para sostener la participación de Luis Miguel Condori Flores, por cuanto no es persistente y hasta se podría advertir contradicción entre lo manifestado en las actas de reconocimiento fotográfico.
2.6. El agraviado pretendería sobreabundar el hecho alegando que también sufrió grave amenaza con un arma de fuego, lo que no señaló en juicio oral.
2.7. El relato incriminador contra Mario Alberto Condori Flores por el delito de lesiones en agravio el agraviado de Fidel Campos Espino, encuentra soporte periférico con la declaración de la única testigo presencial Wendy Muñoz Rúa.
2.8. No se cumplen las garantías de certeza respecto al acusado Luis Miguel Condori Flores,
3. La fiscal superior, en su recurso de nulidad fundamentado2, plantea como pretensión la revocatoria de la sentencia impugnada en todos sus extremos.
Denunció infracción a la motivación de las resoluciones judiciales. Censura lo siguiente:
3.1. Sin mayor reparo, se descartó el uso de la prueba personal para acreditar la preexistencia y propiedad del celular como de la billetera.
3.2. Se refuta la versión del agraviado con la declaración de la testigo Wendy Muñoz Rúa, quien solo declaró en juicio oral y desmereció la versión de los testigos Soledad Campos Espino y Luis Alberto Espino Reynoso.
3.3. Según el relato de la testigo Soledad Campos Espino, ella observó las circunstancias del ataque y fue la primera en socorrer al agraviado. Su versión ha sido persistente.
3.4. La declaración del agraviado tiene entidad no solo para acreditar la preexistencia y propiedad de los bienes sustraídos, sino también para enervar la presunción de inocencia, al concurrir los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116
3.5. El agraviado en todo momento ha identificado a ambos procesados que actuaron el día de los hechos con la finalidad de arrebatarle sus pertenencias.
3.6. Solo se valora la declaración de Wendy Muñoz Rúa. Y, para corroborar dicho testimonio se limita a valorar la data del certificado médico legal.
4. Según la acusación fiscal, los hechos atribuidos fueron calificados jurídicamente como delito de robo agravado con subsecuente lesiones, previsto en el artículo 188 (tipo base), en concordancia con las agravantes de los numerales 2, 3 y 4, del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal y la concurrencia del numeral 1, del segundo párrafo del artículo 189 del mismo cuerpo normativo (modificado por la Ley N.° 30076) que prescribe:
Artículo 188.- Robo
El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años
Artículo 189. Robo agravado
La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: (…)
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido:
1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima.
5. Mediante la sentencia materia de impugnación, la Sala Superior se desvinculó del referido tipo penal y calificó los hechos como delito de lesiones leves con objeto contundente duro, previsto en el primer y tercer párrafo literal g), del artículo 122 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 30819, publicada el 13 de julio de 2018, que prescribe:
Artículo 122.- Lesiones leves
1. El que causa a otro lesiones en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera más de diez y menos de veinte días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa o nivel moderado de daño psíquico, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años.
(…)
3. La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 5 y 11 del artículo 36 del presente Código y los artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, según corresponda, cuando:
(…)
g. Para cometer el delito se hubiera utilizado cualquier tipo de arma, objeto contundente o instrumento que ponga en riesgo la vida de la víctima.
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar NULA la sentencia del 8 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que absolvió a Luis Miguel Condori Flores de la acusación fiscal como autor del delito de lesiones leves con objeto contundente duro, en agravio de Fidel Campos Espino y condenó a Mario Alberto Condori Flores, como autor del delito de lesiones leves con objeto contundente duro en agravio de Fidel Campos Espino, a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva (la misma que deberá computarse con el descuento de carcelería que viene sufriendo desde el 12 de noviembre de 2018, por lo que vencerá el 11 de noviembre de 2022) 12, fijaron la reparación civil en S/15.000 e inhabilitación por el plazo de cuatro años conforme al numeral 11 del artículo 36 del Código Penal, con lo demás que contiene.
II. DISPONER la inmediata libertad del procesado Mario Alberto Condori Flores, siempre y cuando no subsista en su contra, orden o mandato de prisión dispuesto por autoridad competente; y conforme con el artículo 288 del Código Procesal Penal ESTABLECER, como reglas de conducta, que el recurrente: i) no se comunique con el agraviado y su familia; ii) no se ausente del lugar de su residencia ni varíe su domicilio sin previa comunicación y autorización de la Sala Penal Superior; y, iii) se presente al local de la Sala Penal Superior el último día hábil de cada mes, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades y las veces que se le requiera; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse lo prescrito en el artículo 276 del mencionado cuerpo legal.
III. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que deberá tener en cuenta los considerandos de la presente ejecutoria suprema.
IV. DISPONER que se devuelvan los autos al tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.
1 Cfr. página 317 a 335.
2 Cfr. página 442 a 449
3 Cfr. página 24 a 26
4 Cfr. página 34 a 37
5 Cfr. página 38 a 41
6 Cfr. página 260 a 261
7 Cfr. página 384-vuelta a 386
8 Cfr. página 27 a 30
9 Cfr. página 262 a 264
10 Cfr. página 386 a 387
11 Cfr. página 374 a 375
12 Mediante Resolución N.° 6, del 30 de diciembre de 2020, en el fundamento séptimo se corrige este extremo de la sentencia.