Sumilla. 1. En el sub judice es obvio que se está ante un supuesto o perspectiva subjetiva de la imparcialidad subjetiva. Desde el punto de vista de las apariencias y percepciones sociales actuales este vínculo, de hermanos, es tan intenso que crea una duda fundada o razonable de que el caso estará comprometido con el concurso del hermano del juez en la defensa de un imputado en la causa. Solo han de probarse las sospechas fundadas, no el efectivo compromiso del juez con la defensa de una de las partes recurrentes; y, desde este nivel de apreciación, debe estimarse que la causa en segunda instancia se vio comprometida con la intervención de un juez vinculado al hermano, abogado defensor, de una de las partes durante toda la primera instancia, que incluso consciente de esta objeción, quiso apartarse del conocimiento del proceso. 2. Para determinar, como plantea el recurrente, si el hecho ha sido alterado en su esencia, debe examinarse el curso natural del hecho en atención al modo como está configurado la unidad de la conducta humana descripta en el tipo delictivo. Basta que exista siquiera identidad parcial en los actos de ejecución que recoge la figura delictiva y, además, que el bien jurídico o interés jurídico tutelado sea el mismo en lo que el fiscal acusó lo que el órgano judicial decidió. 3. La defensa ineficaz no puede ser confundida con una determinada negligencia profesional o con el hecho de trazar una estrategia procesal que, a final de cuenta, no acogió el órgano jurisdiccional. Como esta institución requiere una demostración rigurosa y, de hecho, se erige en un motivo constitucional último que incide en la propia noción de justo proceso y de un tratamiento compatible con el principio de igualdad de armas, no puede asumirse cada vez que se cambia de letrado. 4. Lo trascendente en el presente caso es que si se está ante la declaración incriminatoria de un coimputado –que incluso plantea una disminución de la pena en función a sus afirmaciones–, aun cuando es una prueba legítima desde la perspectiva constitucional se trata en sí misma de una prueba insuficiente, de suerte que su aptitud como prueba suficiente se adquiere a partir de que su contenido queda mínimamente corroborado. Es decir, cuando se acredita la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del imputado en el hecho concreto, lo que, por cierto, ha de realizarse caso por caso. También debe quedar claro que la declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
Lima, trece de junio de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados ROCCO STEFANO SOLIMANO LICETI y MARTHA MÓNICA CALDERÓN ORUÉ DE MARTINETTI contra la sentencia de vista de fojas mil novecientos ochenta y seis, de once de enero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de veintiséis de febrero de dos mil veinte, los condenó como autores del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a ocho años y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente, así como al pago solidario de un millón trescientos cuatro mil quinientos ocho soles más cuatrocientos ochenta mil noventa y dos soles, sin perjuicio de los intereses; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
PRIMERO. Que el señor fiscal Provincial Penal del Cuarto Despacho de Investigación de la Tercera fiscalía Provincial Penal Corporativa de Arequipa por requerimiento de fojas tres, de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, subsanado, reformulado a fojas ciento sesenta y seis, de siete de febrero de dos mil dieciocho, formuló acusación contra Martha Calderón Orué de Martinetti, Jean Navith Huerta Pantigoso, Rocco Solimano Liceti, María Lucía del Milagro Arias Castillo, Verónica Betshabé Chávez Rojas, Jean Navith Huerta Pantigoso, Lourdes Elizabeth Benavides Zapana, Oscar Ricardo Fernández de Córdova Cordero, Briseida Doris Guittón Rivera y Yuri Renato Calderón Orué por delito de defraudación tributaria.
∞ El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria – Delitos Aduaneros, Tributarios de Mercado y Ambientales de Arequipa, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, mediante auto de fojas ciento ochenta y cinco, de ocho de febrero de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa, se pronunció de la siguiente manera:
∞ Primero, dictó la sentencia conformada de fojas cuatrocientos sesenta y seis, de diez de junio de dos mil diecinueve, corregida a fojas quinientos sesenta y tres, de ocho de agosto de dos mil diecinueve, que condenó a María Lucía del Milagro Arias Castillo, Verónica Betshabé Chávez Rojas como cómplices secundarias, y a Jean Navith Huerta Pantigoso como cómplice primario del delito de defraudación tributaria; asimismo a Lourdes Elizabeth Bendives Zapana, Oscar Ricardo Fernández de Córdova Cordero, Briseida Doris Guittón Rivera y Yuri Renato Calderón Orué como cómplices primarios del delito de defraudación tributaria, ambos en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, trescientos sesenta y cinco días multa y un año de inhabilitación, así como al pago mancomunado de la reparación civil, Fernández de Córdova Cordero pagará la suma de cinco mil setecientos cuarenta punto setenta soles; Calderón Orue pagará la suma de ochenta mil quinientos cincuenta y dos soles; Bendivez Zapana pagará la suma de diez mil soles; Guitton Rivera pagará la suma de ciento diez mil soles; Arias Castillo pagará la suma de veinte mil soles; Chávez Rosas pagará la suma de veintidós mil cuatrocientos noventa y cinco soles y Huertas Pantigoso pagará la suma de ciento veinte mil diez soles.
∞ Segundo, profirió, tras el juicio oral, público y contradictorio, la sentencia común de fojas setecientos ochenta y nueve, de veintiséis de febrero de dos mil veinte, corregida a fojas novecientos cuarenta y dos y mil diecisiete, de doce de marzo de dos mil veinte y veinticinco de mayo de dos mil veinte, respectivamente, que condenó a Martha Mónica Calderón Orué de Martinetti y Rocco Stefano Solimano Liceti como coautores del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado; a la primera, a cinco años de pena privativa de libertad; y, al segundo, a ochos años de pena privativa de libertad y mil días multa, así como al pago solidario por concepto de reparación civil de un millón trescientos cuatro mil quinientos ocho soles por concepto de obtención indebida de crédito fiscal y cuatrocientos ochenta mil noventa y dos soles por la obtención indebida de impuesto a la renta, sin perjuicio de calcularse los intereses al momento de su cobro.
TERCERO. Que la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, interpuesto recurso de apelación y seguido el procedimiento impugnatorio correspondiente, emitió la sentencia de vista de fojas mil novecientos ochenta y seis, de once de enero de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia común de primera instancia antes mencionada.
∞ Contra la referida sentencia de vista las defensas de los encausados Solimano Liceti y Calderón Orué De Martinetti interpusieron recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los hechos siguientes:
A. Hechos precedentes. La empresa Cooperativa de Trabajo y Fomento al Empleo Santa Sara Limitada tiene por objeto la intermediación laboral, la empresa Solinorma Sociedad de Responsabilidad Limitada tiene por objeto la prestación de servicios de tercerización y la empresa Solimano Asociados Sociedad Cerrada de Responsabilidad Limitada tiene por objeto la selección y evaluación de personal. El cinco de febrero de dos mil nueve la SUNAT notificó a Rocco Solimano Liceti, quien se desempeña como gerente general de las empresas Solinorma y Solimano el inicio de la fiscalización con la carta de presentación y requerimiento inicial, sin embargo, con fecha nueve de febrero de dos mil nueve, Solimano Liceti mediante carta puso en conocimiento la sustracción de su documentación contable. El encausado Solimano Liceti, quien tenía conocimiento de todas las actividades de las empresas mencionadas dada su calidad de gerente general, a través de Narda Elena Arcos Naquira –a quien el diecisiete de marzo de dos mil nueve otorgó carta poder para tal efecto– presentó a la fiscalía la denuncia de parte que desencadenó esta investigación, lo que ocurrió el seis de abril de dos mil nueve, dos meses después de que la SUNAT le cursara a la empresa que gerencia la carta de presentación y requerimiento inicial con la que daba inicio a la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias. En consecuencia, al cinco de febrero de dos mil nueve el encausado Solimano Liceti tenía perfecto conocimiento del inicio de procedimiento fiscalizador, aunque en su denuncia atribuyó conductas delictivas a Martha Calderón Orué de Martinetti, Jean Navith Huerta Pantigoso y a nueve personas más por delitos distintos al de defraudación tributaria.
B. Hechos concomitantes. Martha Calderón Orué de Martinetti y Jean Navith Huerta Pantigoso, como apoderada y contador apoderado, respectivamente, durante los años dos mil seis al dos mil siete, con pleno conocimiento del recurrente Solimano Liceti, mediante declaraciones juradas, proporcionaron información económica falsa referida a la declaración de compras realizadas por Solinorma ante la SUNAT, lo que originó un incremento del crédito fiscal generando evasión en otros impuesto, como el impuesto general a las ventas y el impuesto a la renta. Para tal efecto y con el ánimo de que no sean descubiertas sus operaciones fraudulentas eliminaron todo el sistema contable relacionado con la tributación. Asimismo, realizaron compras inexistentes, todo ello con la ayuda de cinco personas más, entre ellos el esposo de Martha Calderón y Adolfo Martinetti Arteta, siendo que tres de dichas personas habrían cobrado sumas de dinero por servicios no prestados y dos de ellos, entre el que se encontraba el esposo de Martha Calderón, colaboración con la desaparición de la documentación contable. Se pudo identificar hasta seis empresas que fueron creadas o constituidas exprofesamente para girar facturas a Solinorma por operaciones no reales, dado que dichas empresas no tenían capacidad económica, técnica y logística para la prestación de servicios o venta de bienes. Son las siguientes empresas:
a) British Corporation Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, inscrita en la partida registral 11094849, de la zona registral XII, sede Arequipa, constituida mediante escritura pública de cinco de junio de dos mil siete, por ante la Notaria José Luis Concha Revilla.
b) Marketing Empresarial Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, inscrita en la partida registral 11094809, de la zona registral XII, sede Arequipa, constituida mediante escritura pública de cinco de junio de dos mil siete, por ante la Notaria José Luis Concha Revilla.
c) Representaciones Benavides Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, inscrita en la partida registral 1103822, de la zona registral XII, sede Arequipa, constituida mediante escritura pública de veintisiete de noviembre de dos mil siete, por ante la Notaria José Luis Concha Revilla.
d) S&M Multiempresa Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, inscrita en la partida registral 11041313, de la zona registral XII, sede Arequipa, constituida mediante escritura pública de seis de octubre de dos mil cuatro, por ante la Notaria Javier De Taboada Vizcarra.
e) D&S Servicios Generales Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, constituida mediante escritura pública de veintiuno de abril de dos mil cuatro, por ante la Notaria Javier De Taboada Vizcarra.
f) Inversiones Pola Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Siendo que estas últimas habrían intervenido en el acto ilícito a través de la emisión de comprobantes de pago de las personas jurídicas mencionadas utilizadas para tal efecto, ello para la generación de crédito fiscal cuando no tenían la suficiente capacidad para brindar servicios a las empresas involucradas. Dentro de sus diversas operaciones fraudulentas los denunciados Martha Calderón Orué de Martinetti y Jean Navith Huerta Pantigoso habrían girado seis cheques por supuestos servicios prestados a favor de S&M Multiempresa y D&S Servicios Generales EIRL, personas jurídicas que tiene domicilios fiscales que no pertenecen a las mismas.
* Asimismo, la representante de British Corporation Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en calidad de persona natural y jurídica, intervino en las operaciones fraudulentas, entregando comprobantes de pago por servicios no prestados generando por ello crédito fiscal.
C. Hechos posteriores. El siete de septiembre de dos mil diez la SUNAT presentó el Informe Técnico Motivado mil trescientos cuarenta y ocho, correspondiente al tributo y periodo fiscalizado del impuesto general a las ventas – Renta, desde enero de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, mediante el cual se indicó que, como resultado del procedimiento de fiscalización hecho a la empresa contribuyente Solinorma Sociedad de Responsabilidad Limitada, se encontraron indicios del delito de defraudación tributaria en su tipo base, por la deducción de costo y/o gasto, y en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, conducta prevista en los artículos 1 y 4, literal a), de la Ley Penal Tributaria, que ocasionó un perjuicio al fisco en el impuesto general a las ventas de un millón trescientos cuatro mil quinientos ocho soles y en el impuesto a la renta por cuatrocientos ochenta mil noventa y dos soles, que actualizados al quince de julio de dos mil diez por concepto de impuesto general a las ventas, asciende a dos millones once mil quinientos sesenta y cinco soles, y por impuesto a la renta asciende a setecientos cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta y seis soles. El citado informe estableció responsabilidades en Rocco Stefano Solimano Liceti, como Gerente General y Representante Legal de citada empresa, en Martha Calderón Orué, Jean Navith Huerta Pantigoso y cuatro personas más, con la participación de los demás acusados.
QUINTO. Que la defensa del encausado SOLIMANO LICETI, en su escrito de recurso de casación de fojas dos mil veintisiete, de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, invocó todos los motivos de casación (artículo 429, incisos 1 al 5, del Código Procesal Penal, –en adelante, CPP–). Sostuvo que dio poder a sus coimputados para que actúen en su representación y se encarguen, entre otras, de la función tributaria de la empresa; que no se aplicó correctamente el principio de confianza; que no se precisó la conducta supuestamente delictiva, ni se citaron elementos de prueba decisivos; que la fiscalía varió la imputación en el alegato final; que el juzgado creo una tercera imputación; que se quebrantaron los artículos 387, apartado 3, y 397, apartado 1, del CPP; que las reglas de la pena han sido infringidas y se afectó el principio de igualdad en relación a lo que se decidió respecto de su coencausada Calderón Orué; que el hecho es atípico; que la sentencia contiene una argumentación ilógica; que se apartó de un total de nueve Ejecutorias de la Corte Suprema y una del Tribunal Constitucional.
SEXTO. Que la defensa de la encausada CALDERÓN ORUÉ DE MARTINETTI, en su escrito de recurso de casación de fojas dos mil noventa y siete, de veintiuno de enero de dos mil veintiuno, planteó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1, 3 y 4, del CPP). Expuso que solo actuó como dependiente y recibía órdenes de su coimputado Solimano Liceti; que por una mala asesoría legal no se acogió a ningún beneficio premial; que tuvo una defensa ineficaz y su abogado era hermano del juez de la causa, por lo que este último debió inhibirse o recusarlo; que su coimputado Huerta Pantigoso se sometió a la conformidad procesal y recibió una pena suspendida, pero ella no, por lo que se vulneró la igualdad; que no se interpretó adecuadamente el artículo 166 del CPP sobre la confesión; que la sentencia fue ilógica e incongruente.
SÉPTIMO. Que, cumplido el trámite de traslado a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos catorce, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación: artículo 429, incisos 1, 2, 3 y 4 del CPP.
∞ Como las sentencias que se indicaron como presupuesto de la casual de apartamiento de doctrina jurisprudencial, al no ser vinculantes, no son de recibo para examinar dicha causal. En cuanto a la vulneración de las reglas de medición de la pena respecto de la encausada Calderón Orué, al no haberse sometido a la conformidad procesal ni admitir íntegramente los cargos desde un primer momento, no le corresponden los beneficios premiales pertinentes, tanto más si la pena legalmente prevista es inferior a la efectivamente impuesta. La reparación civil obedece al principio del daño causado y por expreso mandato legal (ex artículo 95 del Código Penal) su monto, por ser solidario, debe ser igual a todos los intervinientes en el delito. En consecuencia, no procede su examen en casación.
∞ Por el contrario, el ámbito de los recursos de casación estriba en verificar si se cumplió con los principios acusatorios –incluso si el fiscal cambió indebidamente los cargos– y de congruencia procesal. De igual manera, si se descartó razonablemente el principio de confianza, si la prueba actuada se motivó debidamente –en especial, si se cumplieron los requisitos de la prueba por indicios–, y si se está ante un supuesto de defensa ineficaz respecto de la encausada Calderón Orué. Asimismo, si se vulneró la garantía específica del juez imparcial en el caso del magistrado Pari Taboada.
∞ Por tanto, por estos puntos impugnativos cabe abrir el procedimiento contradictorio de casación, bajo los motivos del artículo 429, numerales 1 al 4, del Código Procesal Penal.
OCTAVO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día seis de junio del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del abogado defensor del encausado Solimano Liceti, doctor Luis Vargas Valdivia, y del abogado defensor de la encausada Calderón Orué de Martinetti, doctor Felipe Bouroncle San Martín, así como del abogado delegado de la Procuraduría Pública de la SUNAT, doctor Rómulo Anco Gutiérrez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
NOVENO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
Por estas razones: I. Declararon FUNDADOS los recursos de casación, por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, interpuestos por la defensa de los encausados ROCCO STEFANO SOLIMANO LICETI y MARTHA MÓNICA CALDERÓN ORUÉ DE MARTINETTI contra la sentencia de vista de fojas mil novecientos ochenta y seis, de once de enero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas setecientos ochenta y nueve, de veintiséis de febrero de dos mil veinte, los condenó como autores del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado – Superintendencia Nacional de Administración Tributaria a ocho años y cinco años de pena privativa de libertad, respectivamente, así como al pago solidario de un millón trescientos cuatro mil quinientos ocho soles más cuatrocientos ochenta mil noventa y dos soles, sin perjuicio de los intereses; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de vista. II. Y, reponiendo la causa al estado que le corresponde: ANULARON la sentencia de primera instancia en lo que respecta a los encausados ROCCO STEFANO SOLIMANO LICETI y MARTHA MÓNICA CALDERÓN ORUÉ DE MARTINETTI; y, ORDENARON que otros jueces lleven a cabo, desde primera instancia, el juicio de reenvío conforme a las pautas y límites previstos en el duodécimo fundamento jurídico de la presente sentencia. III. MANDARON se dé libertad a la encausada Calderón Orué de Martinetti y se levanten las requisitorias y órdenes de captura contra el encausado Solimano Liceti, oficiándose. IV. DISPUSIERON se lea la sentencia casatoria en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial; con transcripción al Tribunal Superior; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.