La Sala Superior ha incurrido en un déficit de motivación, habiéndose incurrido en la causal de nulidad prescrita en el numeral 1, del artículo 298, del Código de Procedimientos Penales, por lo que no es posible que este Supremo Tribunal revise el fondo del asunto. Por tales consideraciones, corresponde estimar los citados agravios del Ministerio Público y declarar nula la sentencia en todos sus extremos, a fin de que se realice un nuevo juzgamiento y se emita nueva sentencia por un nuevo Colegiado Superior, que deberá calificar los hechos en el delito que corresponda, habida cuenta de los fundamentos descritos en la presente ejecutoria suprema, y determinará su vinculación o no con el procesado Ramírez Tarazona.
Lima, dieciséis de junio de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos, por el procesado JORGE LEONARDO RAMÍREZ TARAZONA y el representante del MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019 emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resolvió:
i. Desvincularse de la acusación fiscal contra Jorge Leonardo Ramírez Tarazona, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor con las iniciales A. M. R. V.; y,
ii. Reconduciendo el comportamiento atribuido al citado procesado, al tipo penal previsto en el inciso 1, primer párrafo, del artículo 176-A en concordancia con el último párrafo del mismo artículo contenido en el Código Penal (actos contra el pudor en menores).
iii. Condenar a Jorge Leonardo Ramírez Tarazona, como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. M. R. V.; y como tal, se le impone siete años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que una vez cumplida la sentencia del Juzgado Penal de El Agustino, se hará efectiva, esto es, desde 14 de enero de 2023 hasta el 13 de enero de 2030, fecha en la que el sentenciado obtendrá su libertad.
iv. Dispusieron su ingreso al establecimiento penitenciario por cuenta de la presente condena y su anotación en la ficha penológica.
v. Fijaron en dos mil soles (S/ 2000,00) el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada.
vi. Dispusieron que el sentenciado sea sometido a tratamiento terapéutico, conforme al artículo 178-A del Código Penal.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
1. Según la acusación fiscal1, se le imputa a José Leonardo Ramírez Tarazona, haber intentado abusar sexualmente de la menor con las iniciales A. M. R. V. (su prima hermana). El hecho sucedió el 27 de abril de 2014, a las 13:00 horas aproximadamente, cuando la referida menor se encontraba en el interior de su domicilio, ubicado en prolongación José Manuel Ubalde 754, El Agustino, cuando sorpresivamente fue conducida por el precitado inculpado hasta el interior del baño, donde luego de bajarle el pantalón y la prenda íntima, intentó introducirle su miembro viril por la cavidad vaginal.
Se indica que previo a la fecha antes señalada, la menor damnificada refirió en su relato incriminatorio en Cámara Gesell, que en el mes de diciembre de 2013, el imputado habría desplegado una conducta similar a la antes reseñada, fecha en que su edad era exactamente nueve años.
2. El Tribunal Superior en la sentencia recurrida, se desvinculó del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa y recondujo los hechos como delito de actos contra el pudor en menores para concluir en la condena de Ramírez Tarazona. Sostuvo los argumentos siguientes:
2.1. La declaración de la víctima ha cumplido con los presupuestos del Acuerdo Plenario N.° 2-2005. Primero, no se advierte de los instrumentales probatorios recaudados en etapa policial, judicial ni en juicio oral, que el testimonio de la menor o de su progenitora, se encuentre contaminado de incredibilidad subjetiva.
Segundo, el correlato fáctico de la agraviada, se encuentra corroborado con datos periféricos objetivos (denuncia, declaraciones, pericias psicológicas y ratificaciones) que, resultan ser lo suficientemente contundentes como para hacer más visible los hechos materia de imputación y dotar de verosimilitud probatoria a la sindicación directa que realiza contra el acusado Jorge Leonardo Ramírez Tarazona.
Tercero, obra el acta de la entrevista en Cámara Gesell de la niña, en la cual describe con detalles el modo y circunstancias en que el acusado perpetró el hecho en su agravio, describiendo elementos de espacio, tiempo y la secuencia de incidencias, los cuales permiten estimar que este resulta ser un testimonio espontáneo y coherente. Asimismo, posterior a ello, la niña fue sometida a una evaluación psicológica, en el cual ella esboza su testimonio, manteniendo uniformidad con su relato en Cámara Gesell.
2.2. De las interrogantes planteadas (como, ¿si ha quedado acreditado que el procesado tuvo sometida a la menor en un ambiente cerrado; por qué no cumplió su objetivo? o ¿por qué no la penetró si las condiciones eran adecuadas para hacerlo?, entre otras) y de los medios probatorios contenidos en el expediente, no se advierte que alguno de ellos demuestre que el acusado efectuó alguna acción dirigida a penetrar a la menor por alguna de sus vías genitales ni que tuvo la intención de consumarlo.
2.3. En conclusión, los elementos de prueba contenidos en el expediente, llevan a determinar que el acusado tuvo como única intención efectuar tocamientos en la zona íntima de la menor a fin de satisfacer sus bajos instintos. Al amparo del principio de legalidad previsto, debe reconducirse el tipo penal incoado al procesado por el de actos contra el pudor.
3. El representante del Ministerio Público, en su recurso de nulidad fundamentado2, formuló como pretensión la nulidad de la sentencia. Reclamó lo siguiente:
3.1. La agraviada al brindar su declaración en la Cámara Gesell indicó la forma y circunstancias en las cuales se produjeron los hechos que son materia de procesamiento, proporcionando datos que evidencian que el procesado quiso introducirle el pene a su vagina. Esta declaración se corrobora con el resultado de la pericia psicológica, que concluye que presenta indicadores de afectación emocional por experiencia traumática de tipo sexual.
3.2. La declaración de la niña también es corroborada por la declaración de su madre, quien tomó conocimiento a través de “Joel”, quien es cuñado del acusado.
3.3. El acusado registra antecedentes penales por delito de hurto agravado, hecho que pone en evidencia que se trata de una persona que infringe la ley penal y no tiene el menor reparo en volver a infringirla si con ello obtiene un goce o satisfacción de tipo personal.
3.4. Al ser examinada la víctima por el psicólogo, se estableció indicadores de afectación emocional, esto acreditó de manera objetiva que los hechos si acontecieron en la realidad.
3.5. La desvinculación se ha realizado infringiendo la disposición contenida en el artículo 285-A del Código de Procedimientos Penales, en tanto el Colegiado no indicó previamente esta posibilidad al procesado y Ministerio Público y se acabó condenando por un hecho menos grave.
3.6. Se ha incurrido en causal de nulidad de la sentencia pues la Corte Suprema no estaría en condiciones de variar la calificación y poder variar la pena impuesta a acusado.
4. El sentenciado Ramírez Tarazona, en su recurso de nulidad fundamentado3, instó como pretensión se le absuelva de los cargos imputados. Reclamó lo siguiente:
4.1. La declaración de la madre de la agraviada en etapa judicial, respecto a cómo tomó conocimiento del hecho, no es la misma que en su denuncia y manifestación.
4.2. El testigo Joel Yacilo Aguayo nunca ha declarado durante todo el proceso, a pesar que está plenamente identificado.
4.3. El acta de entrevista única realizada a la niña agraviada, no es clara ni tiene coherencia, ya que primero señala que él le mete su pene en su vagina, luego le baja el pantalón, la besa en la boca, después dice que le agarra la vagina, señala que le sucedió en un cuarto, no se acuerda la fecha y después dice que sucedió en el 2013.
4.4. En el protocolo de pericia psicológica (que señala que se realiza la pericia a una niña de 5 años, cuando la menor tiene 9), la agraviada señala que el acusado le agarraba su vagina un montón de veces y después dice que esa fue la única vez.
4.5. No es proclive a cometer este hecho ilícito, no registra antecedente por hecho similar y nunca ha sido denunciado por este tipo de delito.
4.6. Durante todo el proceso ha señalado que es inocente del hecho imputado, nunca ha tocado a la niña agraviada.
5. Los hechos atribuidos fueron calificados por el Ministerio Público –en el dictamen acusatorio– como delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, previsto en el numeral 1, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal (modificado por la Ley N.° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), concordado con el artículo 16 del Código Penal, que prescribe:
Artículo 173. Violación sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
1. Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua.
Artículo 16. Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió cometer, sin consumarlo. El juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
6. La Sala Superior, mediante la sentencia impugnada, se desvinculó de tal delito y calificó los hechos como delito de actos contra el pudor en menores. Y, en el considerando 7.5 encuadra los hechos en el numeral 2, del primer párrafo, del artículo 176-A, del Código Penal, mientras que en el resto de su análisis y parte resolutiva indica que se encuentra tipificado en el numeral 1, del primer párrafo, del artículo 176-A, concordado con el último párrafo, del mismo artículo, del citado código. Dicho dispositivo prescribe:
Artículo 176-A. Actos contra el pudor en menores
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga a este a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad:
1. Si la víctima tiene menos de siete años, con pena no menor de siete ni mayor de diez años.
2. Si la víctima tiene de siete a menos de diez años, con pena no menor de seis ni mayor de nueve años.
[…]
Si la víctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el último párrafo del artículo 173 o el acto tiene un carácter degradante o produce grave daño en la salud física o mental de la víctima que el agente pudo prever, la pena será no menor de diez ni mayor de doce años de pena privativa de libertad.
i. ¿Si ha quedado acreditado que el procesado tuvo sometida a la menor en un ambiente cerrado; por qué no cumplió su objetivo?
ii. ¿Por qué no la penetró si las condiciones eran adecuadas para hacerlo?
iii. ¿Si es como dice la menor, que el procesado habría efectuado la acción en más de una oportunidad; por qué este último no siguió en la consecución de sus fines?
iv. ¿Si la menor no efectuó actos destinados a contrarrestar la fuerza del procesado (limitándose solo a gritar Nicole) y señaló además que el procesado la supera en fuerza; por qué este último no siguió en la consecución de sus fines?
v. ¿Existieron razones ajenas a la voluntad del procesado que impidieron que no consiga penetrar a la menor, considerando que aunque la menor grite, se encontraban en un ambiente cerrado?
vi. ¿El procesado tenía la voluntad de solo penetrarla o solo ejercer actos lúbricos para saciar su libido?
Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron:
I. Declarar NULA la sentencia del 18 de diciembre de 2019 emitida por la Sala Penal Liquidadora Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que resolvió: i) Desvincularse de la acusación fiscal contra Jorge Leonardo Ramírez Tarazona, por la presunta comisión del delito de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en perjuicio de la menor con las iniciales A. M. R. V.; y, ii) Reconduciendo el comportamiento atribuido al citado procesado, al tipo penal previsto en el inciso 1, primer párrafo, del artículo 176-A en concordancia con el último párrafo del mismo artículo contenido en el Código Penal (actos contra el pudor en menores). iii) Condenar a Jorge Leonardo Ramírez Tarazona, como autor del delito de actos contra el pudor en menores, en agravio de la menor identificada con las iniciales A. M. R. V.; y como tal, se le impone siete años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que una vez cumplida la sentencia del Juzgado Penal de El Agustino, se hará efectiva, esto es, desde el 14 de enero de 2023 hasta el 13 de enero de 2030, fecha en la que el sentenciado obtendrá su libertad. iv) Dispusieron su ingreso al establecimiento penitenciario por cuenta de la presente condena y su anotación en la ficha penológica. v) Fijaron en dos mil soles (S/ 2000,00) el monto de la reparación civil que deberá de abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada. vi) Dispusieron que el sentenciado sea sometido a tratamiento terapéutico, conforme al artículo 178-A del Código Penal.
II. DISPONER la inmediata libertad del procesado Jorge Leonardo Ramírez Tarazona, siempre y cuando no subsista en su contra, orden o mandato de prisión dispuesto por autoridad competente; y conforme con el artículo 288 del Código Procesal Penal ESTABLECER, como reglas de conducta, que el recurrente: i) no se comunique con el agraviado y su familia; ii) no se ausente del lugar de su residencia ni varíe su domicilio sin previa comunicación y autorización de la Sala Penal Superior; y, iii) se presente al local de la Sala Penal Superior el último día hábil de cada mes, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades y las veces que se le requiera; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicarse lo prescrito en el artículo 276 del mencionado cuerpo legal.
III. ORDENAR que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, que deberá tener en cuenta los considerandos de la presente ejecutoria suprema.
IV. DISPONER que se devuelvan los autos al Tribunal Superior para los fines de ley y se haga saber.
Intervino el juez supremo Núñez Julca, por licencia de la jueza suprema Castañeda Otsu.
1 Cfr. páginas 298 al 303-vta.
2 Cfr. páginas 514 a 515
3 Cfr. páginas 517 a 520
4 Cfr. página 2
5 Cfr. páginas 12 a 13.