La sentencia de vista, que revoca la condena de primera instancia, presenta una motivación aparente en su posición de absolver al procesado, que es consecuencia de una deficiente valoración de la prueba de cargo actuada, específicamente con el origen ilícito del dinero que intentó hacer ingresar subrepticiamente al país, lo cual no ha sido enervado con un fundamento suficiente en la sentencia de vista. Por lo que, en salvaguarda del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, corresponde anular la sentencia y que otro órgano jurisdiccional revisor se avoque al conocimiento de los autos a partir de la audiencia de apelación.
Lima, treinta de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por (i) el fiscal superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna y (ii) la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio contra la sentencia de vista, del tres de enero de dos mil veinte (foja 212), emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia contenida en la Resolución número 2, del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 95), dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, que condenó a Mauricio Fernando Ramos Molina como autor del delito de lavado de activos y, reformándola, lo absolvió, dejando sin efecto el decomiso del dinero incautado, entre otros extremos al respecto.
Intervino como ponente el señor juez supremo COAGUILA CHÁVEZ.
Conforme a los recaudos aparejados al presente, se desprende el siguiente itinerario procesal:
Primero. Del procedimiento en primera y segunda instancia
1.1. Mediante requerimiento de acusación de la fecha de recepción, del once de marzo de dos mil diecinueve (foja 03), el Ministerio Público formuló acusación contra Mauricio Fernando Ramos Molina por el presunto delito de lavado de activos, en agravio del Estado peruano, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.o 1106, y solicitó que se le imponga la pena de diez años de privación de libertad y doscientos cincuenta días-multa, cuyo cálculo asciende a la suma de S/ 1750 (mil setecientos cincuenta soles), así como el decomiso del dinero incautado.
1.2. Por sentencia contenida en la Resolución N.o 02, del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 95), el Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna falló condenando a Mauricio Fernando Ramos Molina como autor del delito de lavado de activos, tipificado en el artículo 3 del Decreto Legislativo N.o 1106, en agravio del Estado; le impuso diez años de pena privativa de libertad y doscientos cincuenta días-multa, equivalentes a la suma de S/ 1750 (mil setecientos cincuenta soles); fijó por concepto de reparación civil la suma de S/ 12 000 (doce mil soles), a favor del Estado; y dispuso el decomiso definitivo del dinero incautado.
1.3. Esta sentencia fue objeto de recurso de apelación por la defensa técnica del sentenciado, que persigue su revocatoria o, alternativamente, su nulidad (foja 144), la cual se concedió mediante Resolución número 04, del doce de septiembre de dos mil diecinueve (foja 152).
1.4. Por Resolución número 8, del treinta de octubre de dos mil diecinueve, se declararon inadmisibles los medios probatorios ofrecidos por el procesado. No obstante, en la audiencia de control de apelación (fojas 205 y 209), se admitieron medios probatorios extemporáneos al apelante.
1.5. En ese sentido, la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia de vista contenida en la Resolución N.o 12, del tres de enero de dos mil veinte (foja 212), resolvió revocar la sentencia contenida en la Resolución N.o 02, del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 95), dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, que condenó a Mauricio Fernando Ramos Molina como autor del delito de lavado de activos y, reformándola, absolvió al imputado y dispuso dejar sin efecto el decomiso del dinero incautado y que se devuelva al procesado absuelto; con lo demás que contiene.
2.1. La decisión absolutoria de la referida sentencia de vista fue objeto de recurso de casación por el fiscal superior titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna (foja 233) y la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio (foja 247); en ese sentido, como agravios, expresan lo siguiente:
A. El representante del Ministerio Público sustentó su recurso de casación (foja 233) invocando las causales 2 y 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y alegó como sigue:
1. El Colegiado inobservó lo prescrito en el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal, en cuanto se establece que no puede otorgarse valor probatorio distinto a la prueba personal (testigo-esposa del procesado) que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia.
2. Errónea interpretación del artículo 69 del Código Penal, sobre la rehabilitación de la pena, al considerar que los antecedentes penales del sentenciado y su esposa por el delito de tráfico ilícito de drogas no son prueba de cargo para descartar su valor probatorio respecto al origen ilícito de los activos encontrados en poder del sentenciado.
B. La Procuraduría fundamentó el recurso de casación (foja 247) invocando las causales 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y alegó lo siguiente:
1) La sentencia habría sido expedida con manifiesta ilogicidad en la motivación, pues el Colegiado señala que la condición de consumidor del procesado se encuentra en duda, por lo cual las adherencias de droga halladas en los billetes, así como en la zona de los tobillos, billetera, canguro y manos, podrían obedecer a que esta persona, al ser un adicto compulsivo, se contaminó con dicha sustancia y los objetos que llevaba consigo.
2) La sentencia de vista se habría apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, pues estaría desconociendo el aporte y el valor probatorio por indicios (antecedentes penales del procesado y testigo-esposa del procesado) que, analizados en conjunto, pueden sostener válidamente una sentencia condenatoria.
2.2. Recibido formalmente el expediente por este Tribunal Supremo, mediante decreto del veintiséis de mayo de dos mil veintiuno (foja 69 del cuaderno formado en esta sede), se dispuso correr traslado a las partes procesales por el término de ley, sin apersonarse parte o sujeto procesal alguno. Culminada esta etapa, se señaló fecha para la calificación del recurso impugnatorio. Así, mediante auto de calificación del veinte de agosto de dos mil veintiuno (foja 76 del cuaderno formado en esta sede), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, por las causales que describen los numerales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, y bien concedido el recurso por la Procuraduría Pública, en cuanto al objeto civil solo por la causal que describe en el numeral 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
2.3. Mediante resolución del diecinueve de abril de dos mil veintidós, se programó la realización de la audiencia de casación para el seis de mayo de dos mil veintiuno, la cual se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la sola presencia del representante del Ministerio Publico y del abogado del procesado, pues no concurrió el procurador público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura se fijó para el treinta de mayo de dos mil veintidós con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.
Tercero. La fiscal provincial de Tacna sustentó los hechos incriminatorios de la siguiente manera (foja 03):
3.1. El acusado Mauricio Fernando Ramos Molina, ciudadano chileno, está casado con Carmen Esperanza Cruz Aliaga de Ramos, con quien tiene dos hijos, Mauricio Segundo Ramos Cruz (11 años) y Fernanda Yaritza Ramos Cruz (16 años).
3.2. Es así que, el cinco de febrero de dos mil dieciocho, el acusado Mauricio Fernando Ramos Molina, a fin de introducir a Tacna, Perú, CLP 9 660 000 (nueve millones seiscientos sesenta mil pesos chilenos), procedió a fraccionar el dinero que llevaba consigo antes de emprender viaje, y colocó CLP 5 660 000 (cinco millones seiscientos sesenta mil pesos chilenos) en un canguro, CLP 2 000 000 (dos millones de pesos chilenos) dentro de su media derecha (zona del tobillo derecho) y CLP 2 000 000 (dos millones de pesos chilenos) dentro de su media izquierda (zona del tobillo izquierdo), con la resolución de ocultar el dinero a la autoridad aduanera, emprendiendo su viaje desde Arica hacia la ciudad de Tacna en su vehículo particular de placa de rodaje chilena JFXD45.
3.3. A las 14:00 horas, arribó al complejo fronterizo de Santa Rosa de Tacna, donde el oficial de Aduanas Jaime Jilacopa Rojas realizaba sus funciones en la revisión de vehículos de la pista auxiliar de ingreso al país y perfiló al acusado, quien tenía colgado en su cintura un canguro de lona de color verde-camuflaje; cuando le preguntó si llevaba dinero, el acusado respondió ansiosamente que llevaba la suma de CLP 4 000 000 (cuatro millones de pesos chilenos); sin embargo, al notar nerviosismo en la actitud del acusado, se lo comunicó al oficial de Aduanas Bruce Alberto Saavedra Tafur, encargado del grupo TIM de ingreso y salida de dinero, por lo que fue conducido a las oficinas de Body Scan para su registro personal, donde, al ser sometido al examen no invasivo con el equipo de rayos X, se visualizaron imágenes de bultos a la altura de sus tobillos (Izquierdo y derecho) y, al efectuársele el registro personal, se encontró un total de CLP 9 660 000 (nueve millones seiscientos sesenta mil pesos chilenos), que al tipo de cambio equivalen a USD 16 026.95 (dieciséis mil veintiséis y 95/100 dólares americanos), dinero que no fue declarado ante la Sunat.
3.4. Así, se procedió a realizar el análisis con el equipo IONSCAN 500 DT (detector de trazas de narcóticos) recogiéndose muestras de las manos, talones, canguro y de los billetes, los cuales, al ser ingresados y analizados en el equipo en mención, arrojaron como resultado: en las manos 41%, en los tobillos 35%, en el canguro en el que se trasladaba el dinero 38% y en los billetes 28%; lo que evidencia que el acusado ocultó el dinero a la autoridad aduanera, por encontrarse vinculado a la actividad criminal del tráfico ilícito de drogas, para evitar la identificación de su origen e incautación. Por otro lado, se tiene que, verificados los vínculos familiares del acusado, su cónyuge, Carmen Esperanza Cruz Aliaga de Ramos, fue condenada a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, en el Expediente N.o 1834-2008, expedido el cuatro de mayo de dos mil diez.
Por las razones expuestas, los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso interpuesto por el fiscal superior titular de la Tercera Fiscalía Superior Penal de Tacna contra la sentencia de vista, del tres de enero de dos mil veinte (foja 212), emitida por la Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó la sentencia contenida en la Resolución número 2, del quince de agosto de dos mil diecinueve (foja 95), dictada por el Juzgado Penal Colegiado de Tacna, que condenó a Mauricio Fernando Ramos Molina como autor del delito de lavado de activos y, reformándola, lo absolvió, dejando sin efecto el decomiso del dinero incautado, entre otros extremos al respecto. EN CONSECUENCIA, CASARON la mencionada sentencia de vista recurrida; y, ACTUANDO COMO SEDE DE INSTANCIA, ordenaron la realización de nueva audiencia de apelación de sentencia por otra Sala Penal de Apelaciones, en la que se deberán tener en cuenta las precisiones señaladas en esta resolución.
II. DECLARARON INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio por inasistencia a la audiencia.
III. DECLARARON EXENTO del pago de las costas de la tramitación del recurso a la indicada Procuraduría Pública, de conformidad con el numeral 1 del artículo 499 del Código Procesal Penal.
IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, se notifique a las partes personadas en esta sede suprema y se publique en la página web del Poder Judicial.
V. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que proceda conforme a ley, y se archive el cuadernillo de casación en esta Sede Suprema. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Núñez Julca por licencia de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
1 SALA PENAL PERMANENTE, fundamento jurídico octavo de la Sentencia de Casación n.o 96-2014/Tacna, del veinte de abril de dos mil dieciséis.
2 Sala Penal Permanente. Casación N.o 1382-2017/Tumbes, del diez de abril de dos mil diecinueve; fundamento jurídico octavo.