Sumilla. Se verifica una deficiente valoración de las pruebas incorporadas y la necesidad de la actuación de nuevos elementos de prueba.
Por tanto, resulta necesario el desarrollo de un nuevo juicio oral a cargo de otro Colegiado que deberá observar los criterios expuestos en el presente análisis. La prueba actuada no permite sustentar la condena del acusado ni tampoco establecer su absolución; por el contrario, representa la nulidad de la recurrida.
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado Christian Javier Dulanto Marcos contra la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida por el Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 4291), que lo condenó, por mayoría, como autor del delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa y fijó en S/ 109 470 (ciento nueve mil cuatrocientos setenta soles) el monto por concepto de reparación civil.
Con lo expuesto con el dictamen del fiscal supremo en lo penal. Intervino como ponente el juez supremo Brousset Salas.
Primero. Conforme con la acusación fiscal formulada del catorce de febrero de dos mil veinte (foja 4815) el hecho incriminado refiere que:
1.1. El acusado Christian Javier Dulanto Marcos adquirió ilegalmente el inmueble en cuya posesión se encontraba el denunciante Apolinar Vargas Chávez, predio denominado Celendín, de aproximadamente 23 162 metros cuadrados de extensión, ubicado en el kilómetro 32 de la carretera Lima-Canta en el distrito de Carabayllo, por la suma de S/ 30 110,60 (treinta mil ciento diez con sesenta soles), con dinero ilícito que provendría de presuntas actividades delictivas, dado que no tendría actividad económica conocida que le hubiese permitido adquirir ese inmueble. Contrariamente, de acuerdo con los movimientos bancarios y financieros que registra, mostraría signos externos de riqueza.
1.2. Además, este acusado mediante escritura pública del primero de septiembre de dos mil nueve, adquirió los derechos y acciones del inmueble ubicado en el kilómetro 29,50 de la carretera Lima-Canta en el distrito de Carabayllo, correspondiente a un área aproximada de 912,40 metros cuadrados, por la suma de S/ 12 000 (doce mil soles), del vendedor asociación agropecuaria Fray Martín. Por último, el siete de diciembre de dos mil nueve, adquirió de Flavio Clemente Obregón Marzano, los lotes 1 y 2, de 105 y 135 metros cuadrados, respectivamente, ubicados en la avenida El Porvenir en el barrio de Chupa del *+distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Áncash, por la suma de S/ 50 000 (cincuenta mil soles).
1.3. La información en relación con la data de dichas adquisiciones inmobiliarias permite identificar que se realizaron con ganancias ilícitas, vinculadas con las presuntas actividades criminales que, a la luz de los actuados, estarían relacionadas con actos de usurpación agravada, falsificación de documentos, entre otros. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que mediante Oficio N.° 557-2014-MP-FN-GG-OCTI-OSIS se remitió el reporte de denuncias del acusado en la base del sistema fiscal, que permiten inferir que las actividades ilícitas del acusado se efectuaron mucho antes de la fecha de las compras imputadas, esto es, desde antes de diciembre de dos mil diez, fecha de la última compra.
Segundo. En cuanto a la calificación jurídica, el titular de la acción penal postuló la configuración del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión, previsto en el artículo 1 de la Ley N.° 27765, modificada por Decreto Legislativo N.° 986.
Tercero. La defensa del encausado Dulanto Marcos en su recurso formalizado por escrito del tres de marzo de dos mil veintiuno (foja 4331) solicitó su absolución frente a los cargos incoados en aplicación del principio de in dubio pro reo al haberse creado una incertidumbre fáctica.
Precisó como agravios que:
3.1. En cuanto a lo desglosado en la pericia policial y fiscal se tiene que el inmueble en el kilómetro 32 de la carretera Lima-Canta, se adquirió con dinero lícito. La pericia policial en sus conclusiones (punto B) estableció que en el periodo dos mil diez contó con fondos dinerarios suficientes, Asimismo, el inmueble del Km 29,5 de la carretera Lima-Canta, se adquirió con ingresos propios de su profesión que se declaró en el impuesto a la renta del 2007 al 2013 ante la SUNAT y de los préstamos obtenidos por las entidades financieras (tarjeta de crédito). Por su parte, los lotes 1 y 2 de la avenida El Porvenir-barrio Chupa, distrito de San Marcos de la provincia de Huari en Áncash, no se pudo comprar con ingresos ilícitos, ya que la pericia policial señala que la S.B.S. informó que no presenta operaciones dinerarias sospechosas.
3.2. Si bien se toma como prueba la información dada por la Oficina de Sistema de la Fiscalía de la Nación referente a las investigaciones en su contra, de todas estas se generaron solo tres juicios, ninguno de los cuales generó ganancia ilícita (delito de usurpación agravada por querer recuperar su inmueble ubicado en el Km 32 de la carretera Lima-Canta, delito de uso de documento falso privado y fraude procesal por presentar un documento falso en el juicio de beneficios sociales que entabló a su exempleador Leiro Rosales, habiéndose declarado fundada la excepción de prescripción, siendo lo resaltante la demanda contra dicho empleador, delito de apropiación ilícita por 1500 soles de su exempleador Leiro Rosales en el que se le absolvió).
3.3. No existe ninguna teoría científica o norma legal que dé validez al empleo de los índices del INEI para determinar la proyección de gastos. En el juicio oral, los peritos policiales manifestaron que dichos indicadores lo utilizan los economistas y no los contadores, por ello el perito fiscal utilizó en su pericia primigenia la remuneración mínima vital. La perito fiscal no actuó independientemente, pues obra la Resolución N.° 37 donde la fiscal provincial solicita se realice una nueva proyección del gasto de la canasta familiar considerando dichos índices. Además, la canasta familiar está en función a la cantidad de integrantes de la familia, tipo de vivienda, lugar de residencia, estrato social, entre otros. Las pericias incorporaron gastos de sus menores hijas.
3.4. No se valoró la pericia de parte que arrojó un saldo positivo de S/ 1500 (mil quinientos soles).
3.5. En cuanto a los préstamos recibidos, uno se realizó mediante tarjeta de crédito del BCP y el pago de las cuotas se debitó directamente de su cuenta de ahorros. Por su parte, si bien fueron entregados en efectivo después los bancarizó; y el depósito de Mamani Nina se dirigió a la compra de una camioneta, que se materializó conforme con el acta de transferencia vehicular. Por su parte, respecto a los préstamos entregados estos no corresponderían a la modalidad de autolavado, en todo caso podría configurar un delito diferente. Si bien se concluye que no existe documentación que demuestre que las citadas personas facilitaron dinero, sí existen los depósitos, por lo que se debe considerar, al amparo de Ley N.° 28194 y su TUO aprobado por Decreto Supremo N.° 150-2007-EF.
3.6. En el juicio oral se probó que el perito fiscal no requirió información a la Sunat, por ello su pericia no acarrea la confianza debida, sustancialmente en cuanto a los ingresos por el ejercicio profesional que se encuentran registrados ante la Sunat, entre estos los S/ 39 600 (treinta y nueve mil seiscientos soles) de la empresa COPEX COM S. A. C. refrendado en juicio oral por la testigo Condori Cutipa.
3.7. Respecto a su empresa Inversiones Generales JCP S. A. C. esta se constituyó en el 2006, año que no fue materia de investigación, solo con aportes de bienes muebles y no se probó el origen de capital ilícito.
3.8. Las pericias oficial y fiscal no consideraron los ingresos de la bodega Ali&Andrea de propiedad de su esposa mediante declaración jurada mensual del Registro Único Simplificado (RUS) registrado ante Sunat. En todo caso, las utilidades que generó la bodega también debieron efectivizarse sobre la base de las estadísticas del INEI.
Cuarto. La Sala Superior mediante sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno (foja 4291), concluyó en la condena de Dulanto Marcos en los actos de lavado de activos en su modalidad de conversión, en atención a lo siguiente:
4.1. Se tiene el Dictamen Pericial Contable N.° 224-2014-DIRINCRI- PNP/OFIPECON (foja 761), elaborada por peritos de la oficina de peritaje contable de la Dirincri, que estableció un saldo negativo de S/ 170 484,78. Por su parte, el Informe Pericial Contable N.° 06-2006 (foja 2458) realizado por una perito auditora contable de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios que arrojó un saldo negativo de S/ 40 717.28. Además, se tiene el informe pericial complementario N.° 06- 2016 que especifica la proyección de gastos mediante datos del INEI, con lo cual se estableció un saldo negativo de S/ 54 735,47.
4.2. De dichos informes se desprende que: i. Se reportaron sumas elevadas de dinero cuya procedencia lícita no se acreditó. En la adquisición de los inmuebles, con excepción del kilómetro 32, no se expone su solvencia. ii. El acusado tiene como actividad principal declarada ser profesional de contabilidad, pese a lo cual no presentó su libro de ingresos ante la autoridad tributaria. iii. La empresa que constituyó junto a otras personas, Inversiones Generales J. C. P. no generó ingreso alguno. iv. Visto como unidad familiar, en la bodega Ali&Andrea, de propiedad de la esposa del acusado, no se estableció ingresos ni egresos.
4.3. Las pericias fueron ratificadas en acto oral por sus titulares. Si bien se verifican diferencias, vinculadas con el empleo de los datos de la INEI en la proyección de gastos y las cuotas de los préstamos, quedó esclarecido que, en esencia, tales discrepancias son aparentes pues derivan de la mejor y más completa información recaba.
4.4. Además, se tiene la información de la Oficina de Sistemas de la Fiscalía de la Nación (OCTI-OSIS) sobre investigaciones contra el acusado por delitos anteriores o contemporáneos con el periodo analizado (2007-2013).
4.5. En cuanto a la pericia de parte, esta se limita a levantar tres observaciones frente a la pericia oficial, las cuales fueron previamente formuladas y absueltas por la perito en su documento denominado absolución de observaciones. En todo caso, la tesis de la defensa no explica la amplia disponibilidad dineraria ni permite superar la insolvencia documentaria de las sumas de dinero a título de préstamo recibidas de terceros.
4.6. Por su parte, respecto a la documentación vinculada al acusado que podría remitir la SUNAT (declaraciones juradas de cuarta categoría), esta no altera sustancialmente los cargos y fue, de alguna manera, atendido por dicha autoridad tributaria, en el sentido que tal documentación era reservada en dicho momento.
4.7. Si bien el acusado pretende descargar las imputaciones mediante la presentación de la copiosa documentación corriente en autos que recibe, en cierta manera, el dicho corroborativo de los terceros con los que tuvo tal movimiento dinerario, lo que resulta inconsistente e insuficiente, lo que es más evidente en las declaraciones juradas aportadas. Contrariamente, aparece como común denominador su proceder informal y un manifiesto ánimo de prestar un marco de aparentes ingresos y egresos lícitos al acusado como contador y confiable conocido suyo, lo que resulta infructuoso ante la falta de un soporte documentario. No obstante, la también testigo Condori Cutipa expone una faceta del acusado ajena a una labor profesional correcta y eficiente, a causa de ello, los supuestos honorarios de la empresa de esta testigo COPEX COM S. A. C., no fueron considerados como ingresos en la pericia oficial. En igual sentido, la testigo Valle Silva, cuyos relatos exponen que la falta de profesionalismo del acusado no constituía una excepción.
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, emitida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte (foja 4291), que condenó, por mayoría, a Christian Javier Dulanto Marcos como autor del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión, en perjuicio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad, ciento veinte días multa y fijó en S/ 109 470 (ciento nueve mil cuatrocientos setenta soles) el monto por concepto de reparación civil.
II. MANDARON que se realice un nuevo juicio oral a cargo de otra Sala Penal Superior, que deberá tener en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente ejecutoria suprema.
III. ORDENARON se proceda a cursarse los oficios correspondientes, a fin de dejar sin efecto las órdenes de captura dictadas en contra de Christian Javier Dulanto Marcos.IMPUSIERON contra el citado encausado mandato de comparecencia con restricciones sujeto a las siguientes reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez; b) comparecer personal y obligatoriamente cada treinta días a la Sala Superior, para informar y justificar sus actividades, así como firmar el cuaderno respectivo y/o el registro en el control biométrico; c) presentarse al nuevo juzgamiento las veces que el tribunal superior lo requiera. Todo ello bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento; se notifique y los devolvieron.
Intervino el juez supremo Coaguila Chávez por licencia del juez supremo Guerrero Lopez
1 TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo procesal penal. Academia de la Magistratura. Lima 2009, p. 115.
2 PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. El delito de lavado de dinero. Su tratamiento penal y bancario en el Perú. Lima: IDEMSA, 1994, p. 65.
3 En el derecho comparado el STSE estableció: “El tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito”. STS 198/2003, del diez de febrero de dos mil tres.
4 “Los aportes criminológicos, la experiencia criminalística y la evolución de la doctrina jurisprudencial, ha permitido catalogar algunos supuestos a considerar en el análisis de prueba indiciaria en este tipo de delitos, al constituir supuestos irregulares o atípicos desde una perspectiva financiera y comercial que permiten colegir la clara intención de ocultar o encubrir los objetos materiales del delito, entre estos tenemos: i. Indicios relativos a un incremento inusual del patrimonio del imputado (adquisición de bienes sin justificar ingresos que la expliquen, compra de bienes cuyo precio abona otra persona, transacciones respecto de bienes incompatibles o inadecuados con relación a la actividad desarrollada, etcétera). ii. Indicios relativos al manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones, utilización de testaferros,depósitos o apertura de cuentas en países distintos de la residencia de su titular, o por tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias. iii. Indicio añadido de inexistencia o notable insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias. iv. Indicio de ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas”. ACUERDO PLENARIO N.º 3-2010/CJ-116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, fundamento jurídico trigésimo tercero.
5 ACUERDO PLENARIO N.° 02-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco. Fundamento jurídico 6.
6 SALA PENAL PERMANENTE. Recurso de Nulidad N.° 1287-2018, del cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, fundamento jurídico.
7 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Expediente N.° 00728-2008-PHC/TC, LIMA, del trece de octubre de dos mil ocho: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso” (fundamento jurídico 7).
8 ACUERDO PLENARIO número 06-2011/CJ-116, del seis de diciembre de dos mil once. Fundamento jurídico 11.
9 SALA PENAL PERMANENTE. Corte Suprema de Justicia. Casación número 05- 2007/HUAURA, del once de octubre de dos mil siete. Fundamento jurídico sexto.